HSMS-0503.
Alfonso X el Sabio, rey de Castilla y León.
LPO6 Siete Partidas.
Salamanca| Andrea de Portonariis| 15550829.
Lisboa| Universidade de Lisboa| RES 198.
José Manuel Fradejas Rueda, Déborah Dietrick Smithbauer, Isabel Acero Durantez, Irene Rodríguez Cachón, Álvaro Cuéllar González, Alba María Fierro Vega, María Acebes Veganzones, Jaqueline Martín Álvarez.

1r


HSMS-0503-0001: Siete Partidas 6. SESTA
PARTIDA
CAROLVS .V. IMPERATOR . HISPANIAE REX .
PLVS VLTRA

En Salamanca .
POR ANDREA DE PORTONARIIS .
1555 .



1v


TABLA DE LOS TITVLOS
DE LA SESTA PARTIDA





TITVLO .I. Que cosa es testamento . Folio . 2 .
Titulo .II. Como deuen ser abiertos
los testamentos que son fechos en escrito
en poridad . Folio . 11 .
Titulo .III. Como deuen ser establescidos los herederos
en los testamentos . folio . 12 .
Titulo .IIII. De las condiciones que pueden ser puestas
quando establescen los herederos en los testamentos . folio . 21 .
Titulo .V. Como pueden ser establescidos otros herederos
en los testamentos en lugar de los que y fueren puestos
primeramente a que dizen en latin substitutos . folio . 26 .
Titulo .VI. Como los herederos pueden auer plazo
para consejarse si tomaran aquel heredamiento en que fueron
establescidos herederos , o non , e como se deue fazer el
inuentario . Otrosi como deue la muger ser guardada despues
de muerte de su marido quando dizen que finco preñada
del . Folio . 35
Titulo .VII. Como e porque razones puede ome deseredar
en su testamento aquel que deue heredar sus bienes
E otrosi porque razones puede perder la herencia aquel que
fuesse establescido por heredero en el maguer non lo deseredassen .
Folio . 44 .
Titulo .VIII. Como puede quebrantar el testamento
aquel que es deseredado en el a tuerto a que dizen en latin
querela in officiosi testamenti . Folio . 53 .
Titulo .IX. De las mandas que los omes fazen en sus testamentos .
Folio . 56 .
Titulo .X. De los testamentarios que an de cumplir las
mandas . Folio . 76 .


Titulo .XI. Como se puede menguar la manda e fasta
que quantia a que dizen en latin falcidia , o dibitum bonorum
subsidium , o Trebelianica .
Folio . 79 .
Titulo .XII. De los escriptos que fazen los omes a sus
finamientos a que llaman en latin codicillus . Folio . 86 .
Titulo .XIII. De las herencias que ome puede ganar
por razon de parentesco , quando el Señor della muriere sin
testamento . Folio . 87 .
Titulo .XIIII. Como deue ser entregada la tenencia
o el Señor de la heredad del finado al heredero quier la
demande por razon de testamento , o de parentesco . Folio . 95 .
Titulo .XV. Como deue ser partida la herencia entre
los herederos despues que fueren entregados della . E otrosi
de como se deuen amojonar las heredades quando contienda
acaesciesse sobre ellas en esta razon . Folio . 98 .
Titulo .XVI. Como deuen ser guardados los huerfanos ,
e los bienes que heredan despues de la muerte de sus padres .
Folio . 102 .
Titulo .XVII. Porque razones los que son escogidos
para guardadores de los huerfanos se pueden escusar que
lo non sean . Folio . 110 .
Titulo .XVIII. De las razones porque deuen ser sacados
los huerfanos e sus bienes de mano de sus guardadores
por razon de sospecha que ayan contra ellos . Folio . 111 .
Titulo .XIX. Como deuen ser entregados los menores
si algun daño o menoscabo recebieren en sus bienes
por culpa de si mismos , o de aquellos que los tuuieren en
guarda . Folio . 112 .



2r
Titulo . I. \ 2



Aqui comiença la
Sexta partida deste libro : que fabla
de los testamentos , e de las
herencias .

SEsudamente dixeron
los sabios antiguos , que
passan su tiempo , aquellos
que biuen , faziendo
bien su fazienda , tomando
guarda en las posturas , e en los
pleytos , que ponen vnos con otros . Mas ,
mayormente tuuieron , que auian grand
seso los que al su finamiento sabian ordenar ,
e poner lo suyo a tal recabdo ,
de que ellos ouiessen plazer : e fiziessen
pro de sus animas , e fincaua despues
de su muerte lo suyo , sin dubda ,
e sin contienda a sus herederos . Onde
despues que en la quinta partida deste libro ,
fablamos de todas las posturas , e
pleytos , e conueniencias , que los omes
fazen entre si en su vida , queremos aqui
dezir de los testamentos , que fazen a su
fin , porque estos es encerramiento de su
fecho . E desi diremos de las herencias ,
que los otros heredan dellos , despues
que mueren , tambien por testamento como
por manda , o por otra manera qualquier .
Otrosi mostraremos , de como
los huerfanos , e los niños chiquitos , e sus
cosas deuen ser guardadas , e puestas en
recabdo , despues de la muerte de sus padres .
E de todas las otras cosas que pertenescen
a estas razones .
Titulo primero que cosa
es testamento .



TEstamento es vna de las
cosas del mundo , en
que mas deuen los omes
auer cordura quando
lo fazen , e esto es por
dos razones . La vna , porque en ellos
muestran , qual es la su postrimera voluntad .
E la otra porque despues que los
han fecho , si se murieren , non pueden
tornar otra vez a endereçarlos , nin a
fazerlos de cabo . Onde pues que en el
comienço desta partida , fezimos en miente
dellos . Queremos aqui dezir en este libro ,
de la guarda que deuen aver los omes
quando los quieren fazer . E mostrar
que quieren dezir testamento . E a
que tiene pro . E quantas maneras son del .
E como deue ser fecho . E quales non
pueden ser testigos en el . E como , e quien
lo puede fazer . E quando , e por que
razones se puede desatar . E que pena
deuen aver los que embargan a los otros ,
que los non fagan .
Ley .I. Que quiere dezir testamento , e a que tiene
pro , e quantas maneras son del , e como deue
ser fecho .

TEstatio & mens ,
son dos
palabras de latin , que quiere
tanto dezir en romance
como testimonio de la voluntad
del ome . E destas palabras fue
tomado el nombre del testamento . Ca
en el se encierra , e se pone ordenadamente
la voluntad de aquel que lo faze , estableciendo
en el su heredero , e departiendo
lo suyo en aquella manera ,
que el tiene por bien que finque lo
suyo , despues de su muerte . E tiene grand
pro a los omes el testamento , quando es fecho
derechamente , ca luego fuelga el coraçon
de aquel lo fizo , e tuellese


Partida .vi. A2


2v
Sesta partida



por el , desacuerdo , que podria acaescer
entre los parientes , que oviesen
esperança , de heredar los bienes
del finado . E son dos maneras de
testamento . La vna es , a que llaman
en latin testamentun nuncupatiuum ,
que quier tanto dezir , como manda
que se faze paladinamente ante siete testigos ,
en que demuestra el que lo faze ,
por palabra , o por escrito a quales
establece por sus herederos , e como ordena ,


o departe las otras sus cosas . La otra
manera , es a que dizen en latin testamentum
in scriptis ,
que quiere tanto
dezir , como manda que se faze por
escrito , e non de otra guisa . E tal testamento
como este , debe ser fecho ante
siete testigos , que sean llamados , e rogados ,
de aquel que lo faze e ninguno
destos testigos , non deue ser sieruo :
nin menor de catorze años : nin muger :
nin ome mal enfamado . Otrosi dezimos ,



3r
Titulo . I. \ 3



que cada vno dellos deue escreuir
su nome en la fin del testamento , diziendo
asi : yo fulano so testigo deste testamento ,
que lo fizo tal ome , nombradolo , seyedo
yo delante . E si alguno dellos non sopiere
escreuir , qualquier de los otros lo puede
fazer por mandado del . E de mas desto
deuen poner todos los testigos , sus
sellos , en la carta del testamento , con cuerdas
pendientes . E si alguno dellos . No ouiesse
dello , puede esto fazer con sello de
otro . Otrosi dezimos , que el fazedor del
testamento , deue escreuir su nome en la
fin de la carta , diziendo asi , yo fulano otorgo
que fize este testamento , en la manera
que es escrito en la carta . E si no supiese ,
o non pudiesse escreuir , bien lo puede
fazer otro por mandado del .
Ley .II. Como puede ome fazer testamento en
escrito de manera que los testigos
non sepan lo que yaze en el .

EN escrito queriendo alguno fa


fazer su testamento segun dize en la ley
ante desta , si por auentura lo quisiere , fazer
em poridad que non sepan ninguno
de los testigos lo que es escrito en el
puedelo fazer desta manera . Deue el por
su mano mesma escreuir el testamento ,
si sopiere escreuir , e si non deue llamar
a otro qual quisiere , en quien se fie , e mande
gelo escreuir en su poridad . Despues
que fuere escrito , deue doblar la carta , e
poner en ella siete cuerdas , con que se
cierre , de manera que finquen colgadas
para poner en ella siete sellos , e deue dexar
tanto pargamino blanco de fuera , en
que puedan los testigos escreuir sus nomes :
e despues desto , deue llamar e rogar
tales siete testigos como dize en la ley ante
desta , e mostrarles la carta doblada , e
dezirles asi . Este es mi testamento : e
ruego vos que escriuays en el vuestros
nomes , e que lo selleys con vuestros
sellos . E el otrosi deue escrevir su nome ,


Partida . vi. A3


3v
Sexta partida .



o fazerlo escreuir , en fin de los otros
testigos ante ellos , diziendo asi , yo
otorgo que este es el testamento , que yo
fulano fize , e mande escreuir .
Ley .III. Que deuen guardar como en manera
De regla los fazedores de testamento en faziendolo .

COmunalmente deuen guardar
como por reglas los omes
que quieren fazer sus
testamentos , pues que los
han començados ante los testigos , que
non metan entremedias otros fechos estraños ,
fasta que los ayan acabados . Fueras
ende si lo ouiessen a fazer por cosa que


non pudiessen escusar , asi como si el dolor
de la enfermedad , los cuytasse : en aquella
sazon : o si ouiessen entonce grand menester
de comer , o de beuer , o de venir
a fazer otra cosa , que naturalmente non se pudiessen
della escusar . Ca por qualquier
destas razones , bien podria el fazedor del
testamento partir mano de lo que auia començado ,
fasta que aquel embargo pasasse ,
e desi tornarlo acabar .
Ley .IIII. Como pueden los caualleros fazer su
Testamento .

QVeriendo fazer testamento
algund cauallero , si lo fiziese
en su casa , o en otro lugar



4r
Titulo .I. \ 4



que non sea en hueste deuelo fazer en
la manera que los otros omes : ansi como
dize en las leyes ante desta : mas si lo
ouiere de fazer en hueste , estonce abonda
que lo faga ante dos testigos , llamados ,
e rogados para esto . E si por auentura
seyendo en la fazienda , veyendose
en peligro de muerte , quisiesse aquella fazon
fazer su testamento : dezimos que lo
puede fazer , como pudiere , e como quisiere ,
por palabra , o por escrito . E aun
con su sangre misma , escriuiendolo en
su escudo , o en alguna de sus armas : o
señalandolo por letras en tierra , o en arena .
Ca en qualquier destas maneras , que
lo el faga , e pueda ser prouado por dos
omes buenos , que se acertassen y , vale
tal testamento . E esto fue otorgado por
preuillejo a los caualleros , por les fazer
honrra e mejoria , mas que a otros omes ,
por el grand peligro a que se meten , en
servicio de Dios , e del Rey , e de la tierra
en que biuen .
Ley .V. Como puede ser fecho el testamento de
aquel que por derecho non le podria fazer , e le
otorgo el Emperador , o el Rey , poder para fazerlo .
E como vale el testamento en que es el nome del
Rey escrito por testigo .

POr derecho , e por ley , es
defendido , a algunos omes
que non puedan fazer testamento .
E acaesce a las vegadas ,
que los Emperadores , e los reyes


por fazerles bien , e merced , les otorgan
poderio de los fazer en tal caso como este
dezimos , que este a quien es otorgado ,
deue fazer su testamento en la manera
que los otros omes . Otrosi dezimos , que si
algun ome honrrado , pidiesse merced
al Rey , que estouiesse delante , quando el fiziesse
su testamento , si gelo otorgasse que se acertasse
y , quando lo fiziesse , que tal testamento
vale maguer non sea y escrito otro testigo ,
si non el Rey tan solamente .
Ley . VI. En que manera pueden los aldeanos fazer
sus testamentos .

ALdeano alguno queriendo
fazer su testamento en
escrito , si en aquel lugar
do el morare non pudiere
auer siete testigos que sepan escreuir ,
puede fazer su testamento delante cinco
testigos , que sean llamados para eso , e
que soscriuan sus nomes en la carta
del testamento . E si por auentura todos
cinco non supieren escriuir puede escreuir
vno dellos , el que lo supiere fazer ,
por si , e por los otros Pero tal testamento
como este , que se faze ante testigos ,
que non son todos letrados , non deue
ser fecho en poridad , ante lo deuen
fazer leer paladinamente ante los testigos ,
que se acertaron y , porque non
pueda ser fecho y engaño .
Ley .VII. Como vale testamento que el padre
faze entre sus dijo , maguer non sea fecho acabadamente .



Partida sexta . A4


4v
Sexta partida .



ACabado testamento es aquel
que es fecho en algunas
de las maneras que diximos
en las leyes ante desta ,
e si de otra guisa lo fiziesse non seria
valedero : pero si el padre fiziesse testamento ,
en que estableciesse por herederos
a los fijos , e a los nietos que descendiessen
del : o partiesse lo suyo entre ellos ,
maguer en tal testamento non fuessen
escritos mas de dos testigos , valdria bien
asi , como si fuesse fecho acabadamente
ante siete testigos , que pusiessen y sus nomes ,
e sus sellos . Eso mismo seria quando
desta manera el padre o el auuelo
partiesse lo suyo , por palabra tan solamente
entre sus fijos , e sus nietos , faziendolo
ante dos testigos , rogados e llamados
para esto . Otrosi dezimos , que si en
tal testamento como este , fuesse ayuntada
otra persona estraña que heredasse
al padre en vno con los fijos , que quando
tañe en la persona del estraño , non
valdria el testamento , comoquiere que
en todas las otras cosas que fuessen y escritas
o dichas , seria valedero . E aun dezimos ,
que si el padre faze testamento en
escrito , non guardando todas las cosas
que diximos , que deuen y fazer e ser guardadas ,
poderlo y a fazer en dos maneras .
La primera es , que despues que el


testamento es escrito , deue so escreuir
el padre diziendo asi ; este testamento que
fize quiero que sea guardado : otrosi deuen
dezir , e so escreuir los fijos , este testamento
que fizo nuestro padre otorgamos
lo . La segunda manera es , que si
el padre supiesse escreuir , que lo puede
fazer de su mano , diziendo en el los nomes
de todos sus fijos , e todo su testamento
en que manera lo faze , e como
lo ordena , e sobre todo deue el asi escrevir
todo quanto en este testamento escreui ,
quiero que sea guardado . E en el testamento
que fuesse fecho en alguna destas
dos maneras , puede el padre mandar
algo a ome estraño , e si quisiere , puede
franquear sus siervos , pero ha menester
que tal testamento sea fecho ante dos
testigos a lo menos , rogados , e llamados
para esto .
Ley .VIII. Como puede mudar e reuocar el padre
el testamento que ouiesse fecho entre sus fijos .

MVdar e reuocar puede el
padre , o el auuelo , el testamento ,
o la manda , que ouiesse
fecho entre sus fijos
en alguna de las maneras que diximos
en la ley ante desta , faziendo despues
otro testamento acabadamente , ante siete



5r
Titulo I. \ 5



testigos , e diziendo en el , a como muda
e reuoca el otro que fiziera primero .
Ca si el segundo testamento non fuesse
assi acabado , non se desataria por ende
el primero .
Ley .IX. quales omes non pueden ser testigos en
los testamentos .

TEstiguar non pueden en
los testamentos , aquellos
que son condenados por
sententia , que fuesse dada
contra ellos por malas cantigas , o ditados ,
que fizieron contra alguno , con
entencion de enfamarlos . Nin otrosi , el
que fuesse condenado por juyzio de
los judgadores , por razon de algund mal
fecho , que fiziesse , asi como por furto , o
por homicidio , o por otro yerro semejante
destos , o por mas graue de que fuesse
dada sentencia contra el . Nin otrosi ninguno
de los que dexan la fe de los christianos ,
e se tornan moros o judios : maguer
se tornassen despues a nuestra fe
que dizen en latin apostatas . Nin las mugeres ,
nin los que fuessen menores de catorze
años . Nin los sieruos . Nin los mudos .
Nin los sordos . Nin los locos mientras
que estouieren en la locura . Nin aquellos
a quienes es defendido que non vsen
de sus bienes : porque son desgastadores
dellos en mala manera : ca estos atales non


pueden ser testigos en testamento . Otrosi
non lo puede ser ome es sieruo de
otro . Pero si alguno de los testigos , que
se acertaron quando se fizo algund testamento ,
andaua en aquella sazon por ome
libre , maguer despues fuesse fallado
en verdad que era sieruo , non se embarga
el testamento por esta razon .
Ley .X. Si puede ser testigo , o non en el testamento
el que ha natura de varon & de muger .

HErmafroditus
en latin tanto
quiere dezir en romance , como
aquel que ha natura de
varon e de muger . E este a tal dezimos
que si tira mas a natura de muger que de
varon , non puede ser testigo en testamento ,
nin en todas las otras mandas que ome
fiziesse . Mas si se acostasse mas a natura
de varon , estonce bien puede ser testigo
en testamento , e en todas las otras mandas
que ome fiziere ,
Ley .XI. Si aquellos a que manda algo en el testamento
pueden ser testigos en el , o non .

COntienda nasciendo sobre el
testamento , entre el heredero que
era escrito en el , e los parientes
del finado que quisiessen desatar el testamento ,
estonce dezimos que bien pueden testiguar
aquellos a quien fuesse algo mandado en el si



5v
Sesta partida .



se acertaron y quando fue fecho . Eso
mismo seria si alguno destos a quien el
finado dexasse algo en el testamento , ouiesse
contienda con los herederos , en
razon de la cosa quel fuesse mandada en
el . Ca estonce podrian testiguar los otros
que fuessen y escritos , sobre tal razon ,
pues que non tañe la contienda de tal cosa
a ellos . Mas el que fuesse establecido
por heredero , o su padre , o los que descendiessen
del , o sus hermanos , o los otros
parientes cercanos , fasta el quarto
grado : non pueden ser testigos sobre la
contienda , que ouiesse el heredero con
los parientes del finado , o con los otros
omes en razon del testamento , en que
fuesse escrito por heredero .
Ley .XII. En que cosa puede ser estrito el testamento
EN pargamino de cuero , o
de papel , o en tablas , quier
sean con cera , o de otra manera ,
o en otra cosa en que
se pueda fazer escritura , e parescer , puede
ser escrito el testamento . E aun dezimos
que de vn testamento , puede ome fazer
muchas cartas de vn tenor . E destas cartas
puede el testador leuar la vna consigo ,
e las otras puede poner en algund logar
seguro , assi como en sacristania de alguna


iglesia , o en guarda de algund su
amigo . E estas cartas deuen ser fechas
en vna manera , selladas de vnos sellos
mismos , e de tantos la vna como la otra ,
de guisa que acuerden las vnas con las
otras . Pero si alguna dellas fuere menguada ,
non empece a las otras que
fuessen complidas .
Ley .XIII. Quien puede fazer testamento e
quien non .

TOdos aquellos a quien
non es defendido por las
leyes deste nuestro libro ,
pueden fazer testamento :
e los otros que non le pueden fazer son
estos . El fijo que esta en poder de su padre ,
maguer el padre gelo otorgasse . Pero
si fuesse cauallero , o ome letrado , qualquier
destos fijos , que aya de los bienes ,
que son llamados , peculio castrense , vel
quasi castrense , puede fazer testamento
dellos . Otrosi dezimos , que el moço
que es menor de quatorze años , e la
moça que es menor de doze años , maguer
non sean en poder de su padre
nin de su auuelo , non pueden fazer
testamento . E esto es por que los que
son desta edad , no han entendimiento
complido . Otrosi el que fuesse salido



6r
Titulo . I. \ 6



de memoria , non puede fazer testamento ,
mientra que fuere desmemoriado :
nin el desgastador de lo suyo , a
quien ouiesse defendido el juez , que non
enajenasse sus bienes . Pero si ante de tal
defendimiento , ouiesse fecho testamento
valdria . Otrosi dezimos , que el que
es mudo , o sordo , desde su nascencia ,
non puede fazer testamento . Empero el
que lo fuesse por alguna ocasion , assi como
por enfermedad , o de otra manera ,
este a tal si supiesse escriuir , puede fazer
testamento , escriuiendolo por su mano
misma . Mas si fuesse letrado , e
no supiesse escreuir : non podria fazer
su testamento . Fueras ende en vna manera ,
si le otorgasse el Rey , que lo escriuiesse
otro alguno en su lugar . En esta
manera misma , podria fazer su testamento ,
el ome letrado , que fuesse mudo de
su nascencia , maguer non , fuesse sordo :
e esto acaesce pocas vezes . Empero
aquel que fuesse sordo desde su nascencia ,
o por alguna ocasion , si este a tal pudiere
fablar , bien puede fazer testamento .
Ley .XIIII. En que manera el que fuere ciego + puede fazer testamento .



EL ciego non puede fazer
testamento , fueras ende desta
manera , deue llamar
siete testigos , e vn escriuano
publico : e delante dellos deue dezir
comoquiere fazer su testamento . Otrosi
deue nombrar quales son aquellos
que establece por sus herederos , e que es
lo que manda , e el escriuano deue escreuir
todas estas cosas delante de los testigos
o si eran ante escritas , deuen ser leydas delante
dellos e despues que fueren escritas ,
e leydas deue dezir el ciego manifiestamente ,
como aquel es su testamento . E
desi cada vno de los testigos , deue escreuir
su nome en aquella carta , si supiere
escreuir ; e si non deuelo fazer escriuir a otro .
E tambien el escriuano publico : que escriuiere
la carta , como los testigos , deuen sellar
la carta con sus sellos , e si el escriuano
publico non se pudiere auer , deuen auer
otro que lo escriua , e que sean con el ocho testigos
en lugar del escriuano . E esta guarda
deue ser fecha en el testamento del ciego ,
porque non pueda ser fecho ningun
engaño .



6v
Sesta partida .



Ley .XV. Como los que son iudgados a muerte
o son desterrados para siempre , non pueden fazer
testamentos .

IVdgado seyendo alguno
a muerte , por yerro que
ouiesse fecho , pues que tal
sentencia fue dada contra
el , non puede fazer testamento . Esso
mismo dezimos , del que fuesse desterrado
para siempre , en alguna ysla , si le tomasse
el Rey todo lo suyo : mas si non le
tomasse todo lo suyo , o fuesse desterrado
a tiempo , bien puede fazer testamento
de los bienes que le fincaron . Otrosi
aquel contra quien fuesse dada sentencia
de muerte , e se alçare della , bien podria
despues fazer testamento de lo suyo : e si
ante que fuesse confirmada la sentencia
finasse , valdria el testamento que asi ouiesse
fecho . Mas si este que fuesse condenado
a muerte es cauallero , fizieron los
sabios antiguos departimiento en razon
del yerro por que era judgado . Ca si el
auia fecho yerro en caualleria , assi como
estando en hueste , vendiendo o baratando
las armas , o fuesse desmandado al cabdillo ,
faziendo lo que le vedaua , o non
cumpliendo sus mandamientos , assi como
deuiesse , si por tal razon como esta
fuesse dada con el sentencia de muerte ,


non podria despues fazer testamento .
fueras ende si en tal juyzio fuesse otorgado
que lo pudiesse fazer . Ca estonce
en los bienes que son llamados castrense
peculium , puede fazer testamento , o manda :
mas de los otros non . E si por auentura
el cauallero fuesse judgado a muerte
porque quebrantasse su fe , o por algund
yerro , que cupiesse en traycion , estonce
non podria fazer testamento en ninguna
manera . Pero si el yerro que fiziesse el
cauallero , non fuesse de fe quebrantada
nin tanxesse en pleyto de caualleria . Mas
fuesse a tal , en que caen los otros omes ,
comunalmente a las vegadas , assi como
por razon de adulterio o de furto , o de
otro yerro qualquier semejante destos ,
estonce bien podria fazer testamento ,
despues que fuesse judgado a muerte ,
guardando e poniendo en el todas aquellas
cosas que los otros omes deuen guardar ,
e poner en los testamentos . Ca la
mayoria , e el preuillejo que el ouiere por
razon de la caualleria , en fazer como quisiere ,
pierdelo por tal sentencia , que fuesse
dada contra el .
Ley .XVI. De los omes son dados por refenes
e los judgados por enfamados por cantigas
que fizieron , e los que fuessen siervos e de los otros ,
que non fazen testamento .




7r
Titulo .I. \ 7



REfenes dan a las vegadas los
omes por si a los enemigos
por salir de catiuo . E por
que estos atales , que son dados
en refenes , non son en su poder por
ende non pueden fazer testamento .
Otrosi dezimos que aquel contra quien
fuesse dado juyzio por razon de cantiga ,
o por razon de ditado , que ouiesse fecho
contra otro , en quel dixesse a tal mal , por
que pudiesse ser enfamado este a tal non
podria despues fazer testamento . Otro
tal seria , si alguno fiziesse testamento , cuydando
que era libre , si despues fuesse prouado
que era sieruo , que non valdria su
testamento . Esso mismo seria , que non
valdria el testamento que fiziesse el que
cuydasse ser salido de poder de su padre
sil fuesse prouado despues que non era


assi . E aun dezimos , que los herejes despues
que son condenados por sentencia de
heregia , non pueden fazer testamento , nin
aquellos que son iudgados por traydores .
Ley .XVII. Como los que entraron en religion
non pueden fazer testamento .

REligiosa vida escogiendo algun
ome , o alguna muger de
fazer , assi como entrando , en
algun monesterio , o faziendose
hermitaño , o emparedado , o tomando
otra orden , este a tal non puede fazer
testamento , mas todos los bienes que ouiesse ,
deuen ser de aquel monesterio , o de aquel lugar
do entrasse , si non ouiesse fijo , o otro
que le descendiessen por la liña derecha que hereden
lo suyo . Mas si este a tal ouiesse fijos
o otros herederos que descendiessen del


Partida . vi. B


7v
Sesta partida



puede partir entre ellos lo que ouiere ,
de manera que , de a cada vno dellos , su
legitima parte e non mas . E si por auentura
mas les quisiere dar de su parte legitima ,
estonce tanta parte deue ser dada al
monasterio quanta cayere al vno dellos .
E a esta parte legitima , dizen en latin parte
debita iure nature .
Empero si despues
que entrasse en la religion , se muriesse , ante
que partiesse lo suyo a sus herederos ,
asi como sobredicho es , sus fijos deuen
auer su legitima parte , e el monesterio
todo lo otro . E la legitima parte que
deuen auer los fijos es esta , que si fueren
quatro o dende ayuso , deuen auer de las
tres partes la vna , de todos los bienes de
aquel a quien heredan . E si fueren cinco
o mas , deuen auer la meytad , e por esso es
llamada esta parte legitima , porque la otorga
la ley a los fijos , e deuenla auer libre :
e quita sin embargo , e sin agrauamiento ,
e sin ninguna condicion . E los
Obispos , e los otros clerigos , como , e de
que cosas pueden fazer testamento , muestrasse
en la primera partida desde libro ,
en el titulo que fabla del pegujar de los
clerigos .
Ley .XVIII. Como se puede desatar el testamento
por mudarse el estado de aquel que lo fizo .

MVdarse puede el estado del ome
en tres maneras , que por
cada vna dellas se desataria el


testamento que ante ouiesse fecho . La
primera es , quando aquel que faze el
testamento es dañado para siempre a
sofrir alguna pena . Ca este a tal non
osa despues biuir en otro lugar , sinon
en aquel , o ha de ser penado , e es como
sieruo , e non ha despues sus
fijos en su poder como auia antes , E
esso mismo seria , quando alguno que
fuesse franqueado , lo tornassen a seruidumbre ,
por que fuera desconociente
a su señor quel aforro , e perdiesse
la libertad por otra razon e a este mudamiento
dizen en latin maxima capitis
diminutio :
que quier tanto dezir
como el mayor mudamiento de estado
que a ome puede acaescer , porque
por ella pierde la libertad , e la cibdad
e su familia . La segunda manera es ,
quando alguno es desterrado para siempre
en alguna ysla , por juyzio , que
nunca ha de salir della , que le sean tomados
todos sus bienes o non . E a esta
dizen en latin media capitis diminutio ,
que quiere tanto dezir en romance , como
mediano mudamiento de estado
del ome , ca por este pierde la cibdad e la
familia . La tercera es , como si aquel que
non es en poder de otro , se dexa porfijar ,
e cae por ende en poder de aquel quel
porfijo ; ca muda su estado . E a este mudamiento
dizen en latin minima capitis



8r
Titulo I. \ 8



diminutio , a que quiere tanto dezir e romance ,
como el menor mudamiento que
ome puede auer en su estado , ca por ella
muda la familia solamente , e non mas .
E por qualquier destos mudamientos que
a ome auenga , despues que ouiesse fecho su
testamento , dezimos que se desata por ende .
Ley .XIX. Como se puede cobrar el testamento
que fue quebrantado por alguno de los tres mudamientos
sobredichos .

CObrando alguno su estado
cumplidamente , que auia mudado ,
en alguna de las maneras
que diximos en la ley ante
desta , si quier que vala el testamento que
ante ouiesse fecho , e que se non embargue
por razon del mandamiento , puede
lo confirmar por su carta , o por su palabra
delante testigos , diziendo que quiere
que vala el testamento , que auia fecho
ante que fuesse mudado su estado , e si lo
assi dixere deue valer de alli adelante , en
la manera que lo auia fecho .


Ley .XX. Como desata el testamento por fijo
que nasciesse despues del fazedor , por otro
a quien porfijasse .

POsthumus
es llamado en Latin
propiamente , el moço que
nasce despues de muerte de
su padre . E dessa misma manera puede
ser llamado el fijo que nascio despues
que el padre ha fecho el testamento postrimero .
E estos fijos atales quebrantan los
testamentos de sus padres , en que non ouiessen
seydo establecidos por herederos .
Otrosi dezimos , que si alguno ouiesse
fecho testamento , e despues porfijasse a
otro de manera que el porfijado se tornasse
en poder del que por tal porfijamiento ,
se desataria el testamento que ante ouiesse
fecho aquel que porfijo .
Ley .XXI. Como se quebranta el primero testamento
por otro que fuesse fecho despues .

EL primero testamento se puede
desatar por otro que fuesse
fecho despues cumplidamente :


Partida . vi. B


8v
Sesta partida .



fueras ende quando alguno ouiesse
fecho su heredero a otro en el primero
testamento , si despues oyendo nueuas
que aquel que auia establecido por
heredero era finado , e non lo fuesse , E el
creyendo que era assi , fiziesse despues otro
testamento , en que dixesse , pues que
yo non puedo auer a fulan mio heredero ,
que es muerto segun que me es
dicho fago a otro fulan mio heredero :
si despues fuesse fallado que el primero
heredero era biuo , tal testamento como
este postrimero , non deroga el primero .
E el heredero que era fecho en el
primero testamento , deue auer la heredad ,
segund que fue escrito en el , E el
otro que fue escrito en el segundo , non
deue auer nada : pues que non era verdadera
la razon , porque el testado se


mouio a fazerlo heredero . Empero las
mandas que fizo en el primero e en el
segundo testamento por Dios o a sus
parientes o a sus amigos , deuen valer .
Ley .XXII. Por quales razones del testamento
que fue fecho primeramente , non se desataria
por otro que fiziessen despues .

RAzones señaladas y a por
que maguer el testamento
postrimero sea fecho acabadamente ,
non se desataria
por ende el otro , que ante fue fecho . E la primera
es , quando el padre fiziesse el testamento ,
en que estableciesse por herederos los fijos
que descendiessen del : ca si despues fiziesse
otro testamento , e non fiziesse mencion
del otro primero , non se desataria por ende
el que ante ouiesse fecho , assi como de



9r
Titulo .I. \ 9



suso diximos . La otra es , quando el testador
dize assi , este mio testamento que agora
fago , quier que vala para siempre , e non
quiero que vala otro testamento que fuesse
fallado , que ouiesse fecho ante deste , nin despues .
Ca si acaesciesse , que este a tal mudasse
su voluntad , e fiziesse otro testamento , non
quebrantaria por ende el otro , que ouiesse ante
fecho , fueras ende , si el testador dixesse en
el postrimero testamento señaladamente ,
que reuocaua el otro , e que non tuuiesse
daño , a aquel testamento que agora fazia ,
las palabras que dixera en el primero . E
otrosi dezimos , que si algun ome fiziesse si
testamento acabadamente ante siete testigos ,
en que establesciesse por su heredero
algun ome estraño , si despues desto
fiziesse otro testamento , ante cinco testigos ,
en que establesciesse por su heredero


algun su pariente , a tal que si el muriesse
sin testamento , heredaria lo suyo por
derecho , estonce el testamento postrimero
valdria , e non el primero , maguer
fuesse fecho acabadamente .
Ley .XXIII. Como el testamento postrimero
Deue ser fecho acabadamente , para poder desatar
El otro que fuesse fecho antes .

ACabadamente auiendo algun
ome fecho su testamento , si
despues desso , queriendo lo
reuocar , començasse a fazer
otro , e non lo acabasse , por algun embargo ,
quel auiniesse , o por otra razon ,
non se embargaria por ende el testamento
primero . Ca derecho es , quel testamento
que es fecho acabadamente ante siete testigos
que non se desate por otro , que non fuesse
cumplido . Pero si alguno ouiesse fecho


Partida .vi. B3


9v
Sesta partida .



testamento acabado , en que dexasse a otro
por su heredero , que non fuesse su fijo ,
nin de los que descendiessen del , e despues
dixesse ante cinco testigos , quiero que
fulano que era escrito en el testamento
por mio heredero , que non lo sea , porque
non lo meresce , porque me fue desconosciente :
e erro contra mi , ca por tal razon
o por otra semejante della , que despues
el testador assi dixesse , pierde el heredero
la herencia del finado : e deue ser del rey
pues que el testador non quiso que la ouiesse ,
aquel que establescio por heredero ,
por el yerro que auia fecho , e non dexo
en su testamento otro heredero que
heredasse lo suyo . Mas si otro ouiesse dexado
por heredero en su testamento , en
lugar de aquel , deuelo ese auer , e el Rey
non a y ninguna demanda .
Ley .XXIIII. Como se desata el testamento ,
quando el fazer del rompe la carta , en que era
escrito , o quebranta los sellos .

QVebrantando a sabiendas el fazedor
del testamento , alguno
de los sellos de la carta , en que
ante ouiesse fecho su testamento en escrito ,
o tajando algunas de las cuerdas , o
rayendo las señales , que ouiesse fecho


en la carta el escriuano publico , o rompiendo
las desatasse el testamento por ello .
Pero si fuesse prouado , que alguna destas
cosas sobredichas auiniessen en la carta
del testamento , por ocasion , e que nonn
fuesse fecho a sabiendas , non se embargaria
el testamento por ende .
Ley .XXV. Como todo ome fasta el dia de la
muerte , pude mudar su testamento e fazer otro .

LA voluntad del ome es de
tal natura , que se muda en muchas
maneras : e por ende ningun
ome non puede fazer
testamento tan firme , que lo non pueda despues
mudar , quando quisiere , fasta el
dia que muera , solamente que sea en su
memoria , quando lo camiare , e que faga
otro acabadamente .
Ley .XXVI. Que pena deue auer aquel , que
embarga a otro , porque non pueda fazer testamento .

MAlamente yerran algunos omes ,
embargando a las vegadas
a otros , que non pueda
fazer testamento . E por ende es guisado ,
que non finquen sin pena aquellos
que lo fizieren . Onde dezimos que qualquier
que tal embargo fiziere a otro , que deue perder



10r
Titulo . I. \ 10



el derecho , que deue auer en los bienes
de aquel que destoruo , en qual manera
quier que los deuiesse auer . E aquello que el
perdiere por esta razon deue ser de la camara
del Rey . E esta pena deue auer , por
el grand yerro que fizo a Dios , e por el atreuimiento
e el tuerto que faze al Señor de
la tierra , e al alma del finado , e a todos
los otros omes , en dar mal exemplo de si .
Ley .XXVII. Que razones mueuen los omes
a embargar a los otros , que non fagan testamentos :
e quantas maneras son deste embargo .

VAnas e malas razones mueuen
a los omes a las vegadas
a embargar a otros : que non
fagan sus testamentos . Ca
algunos y a dellos , que fazen esto , por que
los ayan establescido sus herederos en
sus testamentos , e veyendo que quieren fazer
otro testamento , embargan que lo non
fagan , nin cambien , aquel que auian ya fecho .
Otros y a , que son tan propincos
que atiendan de heredar los bienes de sus
parientes , si acaesciere que mueran sin manda :
e por ende embargan los que non lo
puedan fazer . Otros y a , que maguer , consientan
que fagan testamento , con todo esso , quieren
que lo ordene a su guisa e a su plazer , e este
embargo fazen en muchas maneras , assi
como faziendo fuerça , a aquellos mismos
que quieren fazer sus testamentos , de guisa
que los non pueden fazer . E otros y a ,


que amenazan los escriuanos e a los testigos ,
con quien lo han de fazer , en manera
que non osan venir a aquel que
quiere fazer su testamento de lo suyo .
E por ende mandamos : que qualquier
que embargasse a otro en alguna destas
maneras sobredichas , o en otra semejante
dellas , sil fuere prouado : que
pierda el derecho que podia auer en
los bienes de aquel a quien fizo este
embargo , en qual manera quier . Empero
si fuerça , nin premia ninguna
nol fiziesse , mas rogandole , por
buenas palabras : lo aduxesse , a que non
fiziesse testamento , estonce non perderia
lo que deuia auer , o heredar de los
bienes del , maguer el otro por su dicho ,
o por sus palabras , se dexasse de
fazer el testamento : o de cambiar , el
que ante auia fecho . E otrosi dezimos
que si los fijos , embargaren al padre ,
que non faga su testamento , que non
puedan despues heredar en los bienes
del padre , maguer muera sin manda .
Mas si fuessen dos fijos o mas : el vno
dellos embargasse que non fiziesse el
testamento : non los otros , aquellos que
lo non embargassen , deuen auer cada
vno su parte , e la parte de aquel que
lo embargo deue ser del Rey . E esso
mismo seria , si el padre embargasse
al fijo , que non fiziesse su testamento ,
de las cosas que lo pudiesse fazer .


Partida vj B4


10v
Sesta partida .



Ley .XXVIII. Que pena ha el Señor o el sieruo
a quien alguno ouiesse establecido por su heredero
sil embargo que non faga otro testamento .

FAziendo algund ome su
testamento en que establesciesse
por su heredero sieruo
de otro si despues desto
quisiesse fazer otro testamento e el Señor
del sieruo le fiziesse engaño en alguna
manera , o embargo por que lo non pudiesse
fazer , maguer , despues desto afforrasse este
atal a su sieruo , porque pudiesse heredar
los bienes de aquel que lo ouiesse establescido
por su heredero , pierde por ende aquel
que fue sieruo el heredamiento , por engaño ,
o por el embargo que fizo su Señor ,
maguer que el sea sin culpa . E estos bienes
deuen ser del mas propinco pariente
de aquel quel auia fecho su heredero en el ,
testamento , fueras ende si este que lo embargasse ,
fuesse el mismo el mas propinco
pariente . Ca entonce non lo auria el :
mas deue ser del Rey .
Ley .XXIX. Como que embarga el que quiere
fazer testamento , que non lo faga , deue pechar
doblado , el que lo fizo perder , a aquellos a quien
el testador quiere mandar algo .

VOluntad auiendo algund
ome de establecer a otro
por heredero en su testamento ,
O demandarle alguna
cosa en el : si otro tercero lo embargasse
por fuerça , o por engaño , que lo non fiziesse :
si el embargo , o el engaño podiesse
ser prouado : deue aquel que lo fizo pechar
al otro a quien deue ser fecha la
manda , doblado , todo aquello quel fizo
perder por tal razon como esta .
Ley XXX. Que pena merescen aquellos que embargan + a los pelegrinos e los romero que non
pueden fazer sus testamentos .




ENferman a las vezes los pelegrinos
e los romeros andando
en sus romerias : de manera
que sintiendose muy cuytados
de las enfermedades , han de fazer
sus testamentos & sus mandas : & por que
acaescio ya en algunos logares , que aquellos
en cuyas casas posauan , los embargauan
maliciosamente , que non pudiessen
esto fazer , con intencion que si muriessen
que fincassen en ellos todas las cosas que
trayan . Por ende defendemos , que ninguno
ome de nuestro Señorio , non sea osado de
fazer tan grand maldad como esta de los
embargar , nin contrallar en ninguna manera ,
que ser pueda , que non fagan sus
testamentos & sus mandas , en la manera
que quisieren . Ante tenemos por bien ,
e mandamos : que ayan libre poder para
fazerlo & comoquier que ellos ordenaren ,
e establescieren : e mandaren fazer de
sus cosas con razon , & con derecho , assi
lo otorgamos & tenemos por bien que
vala : & ninguna costumbre mala , o priuilejo
que ouiesse en algund logar contra esto
non gelo pueda embargar . E si alguno
contra esto fuere mandamos , que resciba
pena en aquello mismo , en que erro , de
manera , que de alli adelante testamento ,
nin manda que fiziesse non vala en ninguna
guisa . E de mas desto mandamos que el
judgador del logar do acaesciere , le faga
escarmiento por ello en el cuerpo e en el
auer , segun entendiere que meresce , catando
qual fue el yerro que fizo , e la persona
contra quien fue fecho .



11r
Titulo II. \ 11



Ley XXXI. Como deuen ser puestos en recabdo
los bienes de los romeros e de los peligrinos
quando mueren sin manda .

MVriendo algun pelegrino , o
romero sin testamento , o sin
manda en casa de algund alberguero :
aquel en cuya casa
muriere , deue llamar omes buenos de aquel
logar e mostrarles todas las cosas que
trae : e ellos estando delante , deuelas fazer
escreuir , non encubriendo ninguna cosa
dello : nin tomando para si , nin para otro
fueras ende aquello que deuiere auer con
derecho por su ostalage , o sil ouiesse vendido
algo para su vianda . E por que las
cosas dellos sean mejor guardadas , mandamos ,
que todo quanto les fallaren , sea dado
en guarda al obispo del logar : o a su
vicario : e el embie a dezir por su carta aquel
logar onde el finado era : que aquellos que
con derecho pudieren mostrar , que deuen ser
sus herederos , que vengan : o embien vno
dellos , con carta de personeria de los otros ,
e que gelo daran . E si tal ome viniere e se
mostrare segund derecho que es su heredero ,
deuen gelo todo dar . E si por auentura
tal heredero non viniere , o non pudiessen
saber onde era el finado , deuenlo todo
dar e despender en obras de piedad alli
do entierren que mejor lo podran fazer . E su algun
ostalero contra esto fiziesse , tomando ,
o encubriendo alguna cosa mandamos que
lo peche tres doblado , e todo quanto tomare
e encubriere , e que faga dello el obispo o
su vicario assi como sobredicho es .
Ley .XXXII. Como son tenudos los apportellados
de los logares de guardar e de amparar su derecho
a los pelegrinos e a los romeros .

TOdos los judgadores e officiales
de nuestro Señorio ,
mandamos , que señaladamente ,
sean tenudos , cada vno dellos ,
en su logar : de guardar , e amparar , a
los pelegrinos , e los romeros , que non resciban


tuerto , nin daño , en sus personas ,
nin en sus cosas , e que guarden ellos , e fagan
guardar , a todos los otros , todas estas
cosas , en fecho de los romeros : assi como
sobredichas son . E de mas desto , les mandamos ,
que si acaeciere , que algunos romeros ,
o los herederos dellos , que vinieren
por razon de sus testamentos , o de
sus bienes ante ellos , que los oyan luego ,
e los libren lo mas ayna , e lo mejor que pudieren ,
e sopieren , sin escatima e sin alongamiento .
De manera que su romeria ,
nin su derecho , non les embargue , por
alongança de pleytos escatimosos , nin
en otra manera que ser pueda .
Titulo .II. De como
deuen ser abiertos los testamentos
que son fechos
en escrito en poridad .

EScriuen algunos omes
sus testamentos en poridad ,
de guisa que los
testigos , que escriuen
y sus nomes , non saben
que es lo que esta escrito en ellos . Onde
pues que en el titulo ante deste mostramos
las maneras de como se deuen fazer :
queremos aqui dezir de como deuen
ser abiertos despues que fueren assi fechos ,
porque los omes a quien fuere mandada
alguna cosa en ellos sepan ciertamente
quanto es . E otrosi , que las poridades
que son en ellos puestas , sean mejor guardadas .
E mostraremos quien puede mandar
que se abra el testamento . E ante quien
E quando puede pedir que lo abran . E en
que manera deue ser abierto , e mostrado .
E ante quales .
Ley .I. Quien puede demandar ante el juez que
abran el testamento que es escrito en poridad .




11v
Sesta partida .



EN poridad , e con escritura
seyendo fecho el testamento ,
pueden aquellos a quien
es mandado algo en el demandar
ante el juez , quel abran , seyendo
muerto el que fizo el testamento . Pero
el que esto demanda , deue jurar primero ,
que lo non faze maliciosamente , mas por
cuidar que en aquel testamento yaze alguna
cosa , que le fue mandada a el , o a aquel
por quien lo demanda . Esto es por quel
testamento non pertenece tan solamente
a vn ome solo , maguer sea heredero ,
mas a todos aquellos a quien es mandada
alguna cosa en el . E por ende pleyto ,
nin composicion , que fiziessen entre si ,
aquellos que cuydassen auer alguna cosa
en el testamento , non deue valer , fasta
que sea abierto ante el juez . Ca non podria
ser sabida la verdad ciertamente , de
lo que es escrito e mandado en el testamento ,
a menos de ser abierto . E por ende
podria acaescer , que rescibirian algunos
engaño en la composicion que fiziessen
ante .
Ley .II. Quando pueden pedir que se abra el
testamento .

PEdir puede delante el juez
qualquier de los que dize
en la ley ante desta , que abran
el testamento , desque
fuere finado aquel que lo fizo . E si el testamento
fuere en la villa , o en el lugar


do lo pidieren , deuelo fazer aduzir el juez
ante si , e abrillo luego , assi como adelante
mostraremos . E si fuere a otra parte deueles
poner plazo a los que lo touieren , a que
lo aduzgan : e desque lo aduxeren , deue
lo otrosi abrir . E si por auentura alguno
de los , que touiessen el testamento fuesse
rebelde de manera que lo non quisiesse
mostrar por mandado del juez deue
pechar a aquel , o aquellos que lo demandassen ,
todo quanto les fuesse mandado
en el testamento : e de mas que daño
e el menoscabo que les viniesse por
esta razon , por que gelo non quiso mostrar .
Ley .III. En que manera , e ante quales omes deue
ser abierto el testamento e mostrado .

ABierto deue ser el testamento
delante del juez ordinario ,
e de los testigos , que
son escritos en el . Pero en
ante quel juez lo mande abrir , deue saber
dellos , si es aquel el testamento , en
que pusieron sus sellos , o fizieron poner :
o en que escriuieron sus nomes .
E los testigos deuen conocer si son aquellos
sus sellos : e si la mayor partida
dellos dixeren que pusieron los sellos
en el testamento , deue ser abierto ante
ellos , e leydo : maguer todos non se acertassen
y . E despues desto deuelo embiar
a aquellos que non fueron presentes , que
conozcan sus sellos , si fuessen dolientes :



12r
Titulo .II.



o personas muy honrradas : o si fuessen
en otra tierra , que non pudiessen
ser llamados , nin venir sin grand trabajo .
E si acaesciesse que alguno destos
testigos negasse , que non pusiera su sello
en el testamento : non lo deuen dexar
por esso de abrir , comoquiere que
alguna sospecha sea contra el testamento ,
por el niego de aquel testigo . E
si por ventura el juez non pudiesse
auer los testigos ante quien fue fecho el
testamento , parar abrirlo ante ellos , por
que fuessen todos , o la mayor partida
dellos en otra tierra : estonce dezimos ,
que si el judgador entendiesse que podria
acaecer algund daño , o algund embargo
por razon que el testamento non
se abriesse , ante que aquellos testigos
pudiessen venir , que deue fazer venir
ante si omes buenos , e abrir el testamento
ante ellos , e desque fuere abierto ,
deuelo mandar trasladar , e leer .
E desi deue cerrar el testamento , e mandar ,
que aquellos omes buenos , que pongan
sus sellos en el . E en esta guisa se puede
abrir el testamento , maguer non este
delante ninguno de los testigos ante
quien fue fecho . Pero despues que vinieren
los testigos , deueles mostrar el testamento
que conozcan los sellos : e
si fueren a otra parte embiarselo alla
segund de suso diximos . E deuen ellos
jurar que digan si es aquel el testamento


que ellos sellaron , e onde fueron
testigos . E desque aya tomado la
jura , deuen fazer trasladar el testamento
en su registro , e los dichos de los testigos
que dixeron quando juraron : o
en essa misma carta en que esta escrito
el testamento , si ouiere y pargamino
tanto en que se pueda escreuir lo que
dixeron . E despues desto deue dar traslado
del testamento , a aquellos a quien
es algo mandado en el , si gelo demandaren .
Ley .IIII. Que puede fazer el judgador
quando el testamento es fecho ante testigos
sin escrito .

ANte testigos paladinamente
seyendo fecho el testamento
o sin escritura , si alguno
de aquellos a quien
fue algo mandado en el , pidiesse al juez
que fiziesse venir ante si los testigos , e rescibiesse
los dichos dellos en escrito , en la
manera quel testamento fuera ordenado
ante ellos , deue el juez fazerlo assi , e
desque los testigos fueren venidos ante
el , deuelos fazer jurar que digan verdad : e
desi deuen fazer escreuir lo que dixeren .
E vale tanto el escrito que fue fecho desta
guisa , de los dichos de los testigos : como
el testamento que es fecho en escrito .
E maguer que muriessen los testigos todos ,
o alguno dellos , despues que esto ouiessen
fecho , valdria el dicho e la escritura



12v
Sesta partida .



dellos , bien como si fuesse testamento
acabado , seyendo las personas de los
testigos a tales , que non los pueden desechar
Ley .V. En que manera deue el Iuez dar traslado
del testamento a quien fue mandado algo
en el .

EL juez deue dar traslado del
testamento a los herederos ,
bien assi como esta escrito el
testamento original : mas a los
otros a quien es mandado algo en el , non deue
dar traslado , si non solamente de lo que a
ellos pertenece : pero non deuen en el escreuir
el dia , nin el mes , nin la era en que fue
fecho . E esto deue fazer assi , porque aquel que
rescibiere el traslado , non pueda fazer falsedad
en el testamento . Pero si aquel que fiziesse
el testamento , vedasse que non abriessen
alguna parte , como si dixesse : tal cosa que
yo establezco en el mio testamento , mando
que non sea abierta , ninguna cosa , nin publicada
fasta a tal tiempo , o fasta a tal dia : o si
dixesse maguer lo abran , mando que non den
traslado de tal cosa que y esta escrita , a ome
del mundo , ca en aquella manera que el mandare ,
assi lo deue el juez guardar . Otrosi
dezimos que el entendiesse en el testamento ,
de que podria nacer peligro alguno ,
maguer el fazedor del testamento non
lo ouiesse vedado .
Ley .VI. Porque razon se podria mouer el testador
a defender que non abriessen el testamento
fasta tiempo cierto .

DVbdarian algunos , porque razon
se moueria el fazedor del
testamento a vedar que lo non


abriessen todo , o parte del , assi como diximos
en la ley ante desta . Onde para sacar
los desta dubda , queremos lo aqui
dezir : e dezimos , que si el testador ouiesse
su fijo , que fuesse menor de catorze años , si
le estableciesse por su heredero en tal manera
que si el moço muriesse antes deste
tiempo , que heredasse todo lo suyo otro
alguno que nombrasse señaladamente en el
testamento , porque sospechasse el fazedor
del que este a tal se trabajasse de muerte
del moço , porque heredasse sus bienes ,
quando esto sopiesse , por esta razon vedaria
que lo non abriessen fasta quel moço ouiesse
catorze años . E la manera que mostraron
los sabios antiguos , para esto mejor
fazer es esta : assi como si el testador escreuiesse ,
o fiziesse escreuir encima de la carta
del testamento , aquella razon que vedasse ,
que non abriessen , e la cerrasse , e la
sellasse , e escreuiesse sobre la plegadura
de la carta , como defiende que aquella
parte del testamento , que non la abriessen
fasta algund tiempo , o dia cierto , e
dende ayuso de la carta escreuiesse aquella
parte que el quisiesse que fuesse abierta
despues de su muerte : ca en aquella manera
deue ser guardado , e abierto el testamento ,
como mandara aquel que lo
fizo , e non en otra manera .
Titulo .III. De como
deuen ser establescidos los herederos
en los testamentos .




13r
Titulo III.



FVndamento e rayz de todos
los testamentos de
qual natura quiere que sean
es establecer herederos
en ellos , comoquiere que
a las vegadas se comiençan de otra manera ,
segun es voluntad de aquellos que
lo fizieren . Onde , pues que en los titulos
ante deste , mostramos quien puede
fazer testamento : e en que manera : e como
lo deuen abrir : conuiene que digamos
en este titulo del establecimiento de
los herederos , que fazen los omes en los
testamentos . E demostraremos que cosa
es establecer heredero . E que pro viene
ende . E quien lo puede ser . E porque
palabras ha de ser establescido . E en que
manera . E en quantas partes puede partir
el fazedor del testamento su heredad
entre los herederos . E desi diremos , todas
las cosas que pertenecen a esta
razon .
Ley .I. Que cosa es establescer heredero , e a quien
tiene pro .

HEredem instituere ,
en latin tanto
quiere dezir en romance ,
como establecer vn ome
a otro por su heredero , de
manera que finque Señor despues de
su muerte de lo suyo , o de alguna partida
dello : en logar de aquel quel establescio .
E tiene muy grand pro a aquel
que lo establecio , porque dexa lo suyo
a ome que quiere bien e partese su anima
deste mundo mas folgada por ende .
E otrosi tiene pro al heredero , porque


se le acrecen mas los sus bienes deste mundo
por ello .
Ley .II. Quien puede ser establescido por heredero
de otri .

EStablescido puede ser por
heredero de otro . Emperador :
o emperatrix , o Rey ,
o Reyna . E otrosi la camara
de cada vno dellos , e la iglesia de cada
vn logar honrrado , que fue fecho
para seruicio de Dios , e obras de piedad .
Otrosi cibdad , o villa , o concejo , o todo
ome quier sea padre , quier sea fijo , o
cauallero e quier sea cuerdo , o loco , o mudo ,
o sordo , o ciego , o gastador de sus
bienes , clerigo , o lego , o monge . E breuemente
dezimos , que todo ome a quien
non es defendido por las leyes deste nuestro
libro , quier sea libre , o sieruo puede
ser establescido por heredero de otri :
pero si el sieruo fuesse de tal ome en que el
Señor del non podria ser establescido
por heredero , estonce non lo podria el ser .
Fueras ende si el Señor aforrasse tal sieruo
como este , en ante que entrasse en possesion
de la heredad . Ca estonce este a tal ,
bien podria heredar aquello , en que fuesse
establescido por heredero . e non se le
embargaria por la razon sobredicha de
su Señor . E esso mismo seria , si el Señor
vendiesse tal sieruo como este a ome que
podiesse ser establescido por heredero segun
derecho . Ca estonce el sieruo bien podria
auer la heredad , en que fuesse establescido
por heredero , con otorgamiento deste
nueuo Señor . E aun dezimos , que el


Sesta partida . C


13v
Sesta partida



sieruo puede ser establescido por heredero
de otri , maguer su Señor fuesse muerto .
Pero non puede ganar la tenencia del
heredamiento , fasta que lo mande el heredero
de su Señor .
Ley .III. Como puede el testador establecer su
sieruo por heredero si quisiere .

SI el Señor ouiesse tan gran
amor con algun su sieruo ,
que non auiendo fijos , lo
fiziesse heredero de lo suyo ,
poderlo y a fazer , e seria por ende heredero ,
e libre , maguer non lo ouiesse aforrado :
ca entiendese que lo faze libre ,
pues quel dexa todo lo suyo faziendolo
heredero . Pero si alguna dueña que ouiesse
sieruo , fuesse acusada que fazia adulterio
con el , e ante que fuesse librado el pleyto
de la acusacion , lo establesciesse ella por
su heredero , nol valdria : porque fuerte sospecha
seria contra ella , que era verdad
lo que della acusaron , pues tanto lo amaua ,


quel fazia su heredero .
Ley .IIII. Quien non puede ser establescido por
heredero .

NOn puede ser establescido
por heredero ningun ome
que sea desterrado por siempre ,
a quien dizen en latin
deportatus : nin otrosi , los que son judgados
a pena de cauar en las mineras de
los metales del Rey para siempre , por yerro
que fizieron : pero estos a tales , que fuessen condenados
en los metales , o lauores del
Rey , bien podrian auer otras mandas que
les algunos mandassen o fiziessen en sus
testamentos . Otrosi dezimos , que el que
es judgado por hereje , non puede ser
establescido por heredero de otri : nin aquellos
que fazen baptizar dos vezes a ssabiendas .
Nin los apostatas que fueran cristianos ,
e tornaronse moros o de otra ley . Otrosi ,
non puede ser establescido por heredera
ninguna cofradia , nin ayuntamiento



14r
Titulo III. \ 14



que fuesse fecho contra derecho , o
contra voluntad del Rey , o del principe
de la tierra . Nin puede establecer por
heredero a ninguna persona que fue nascido
de dañado coitu , que quiere tanto
dezir , como de vedado ayuntamiento :
assi como de parienta , o de muger religiosa .
Ley . V. Como la muger que casa ante que se cumpla
el año que murio su marido non puede ser
establescida por heredera .

MVger que casasse ante de vn
año despues de muerte de
su marido , no la puede ningun
ome estraño establescer
por heredera , nin otro que fuesse su


pariente del quarto grado en adelante .
E defienden las leyes a las mugeres que non
casen ante deste tiempo por dos razones .
La vna por que non dubden los omes si auiniere
que encaesce ella en ese mismo año ,
de qual los maridos , del muerto , o
del biuo es el fijo , o la fija , que nasciere della .
La otra es porque el marido segundo non
aya mala sospecha contra ella , porque tan
ayna quiso casar .
Ley .VI. Porque palabras en que manera puede
ser establescido heredero .

CIertamente deue el fazedor
del testamento nombrar
aquel que quiere establecer
por su heredero , diziendo :


Partida sesta . C 2


14v
Sesta partida



fulano quiero que sea mio heredero ,
nombrandolo por su nome , que sea
heredero en todo , o en parte : como
el testador touiere por bien . E si por auentura
el testador dixere en su testamento :
fulano sea heredero : cumple esta
palabra maguer non diga mio . E aun
dezimos , que si fallassen escrito en el
testamento , que fulano herdero , nombrandolo
el testador , non dixesse sea ,
o se fallasse escrito fulano sea , e non
fuesse y puesto mio , nin heredero , valdria
el establescimiento que fuesse fecho
en alguna destas maneras . E esto
es porque sospecharon los sabios antiguos ,
que el fazedor del testamento auria
dichas todas las palabras , que deuen


dezir en establecer el heredero , como quier
que se non fallen assi escritas . Otrosi ,
si por auentura non las ouiessen assi dichas ,
sospecharon que esta mengua auiniera
por agrauiamiento de la enfermedad ,
e non por otra cosa , pues que
el testamento se falla acabado , en todas
las otras cosas . Mas si vna palabra tan solamente
se fallasse escripta en el testamento
como si dixesse el testador fulano ,
o dixesse heredero , e non nonbrasse
quien , non valdria estonce el testamento :
por que por tales palabras non podria
tomar ome cierta sospecha , nin entendimiento
verdadero del fazedor del
testamento . E sobre todo dezimos , que
el establescimiento del heredero , se puede



15r
Titulo III. \ 15



aun fazer por otras palabras , assi como
si dixesse aquel que lo fazia , fulano
sea mio heredero , o quiero o , mando
que lo sea , o si dixesse fulano sea Señor
de todas mis heredades , o aya todos
mis bienes , o dexol todo lo que he , o otras
palabras quales quiera semejantes
destas , porque se pudiesse mostrar su voluntad
en esta razon .
Ley .VII. Como el establescimiento del heredero ,
deue ser fecho en el testamento e non otra
scriptura .

EL establescimiento del
heredero deue ser fecho
en testamento acabado ,
e non en otra escritura
que es llamada en latin :
codicillus : que se faze ante cinco testigos
fueras ende en vna manera , como si
aquel que fiziesse cobdicilo dixesse assi ,
que el rogaua , o mandaua a los herederos ,
que deuen heredar lo suyo por qual
manera quier que sea , que despues de su
muerte diessen e entregassen todos sus
bienes a alguno que fuesse nombrado
señaladamente en el cobdicilo . Ca estonce
tenudos son de los dar , e entregar , a
aquel que assi fuesse nombrado en el ,
sacando ende la quarta parte de todos
los bienes , que pueden tener los herederos
para si .
Ley .VIII. Como despues quel heredero es establescido
simplemente en el testamento , nol puede
ser puesta condicion en el cobdicillo .

SImplemente e sin condicion
establesciendo vn ome
a otro por heredero en
su testamento , si despues
desto fiziesse cobdicilo . non le empesceria
la condicion que fuesse puesta en el .
Otrosi non puede vn ome establecer
por su heredero en el cobdicilo a otro ,


en lugar de aquel que ouiesse establescido
en el testamento : maguer dixesse , que
si muriesse este sobredicho ante que ouiesse
su heredad , que la ouiesse el otro
a quien la mandaua dar en el cobdicilo .
Pero si alguno fiziesse su testamento acabado ,
en que dixesse , que aquel queria
que fuesse su heredero , quel nombrasse :
e dixesse en el cobdicilo : si despues desto
fiziesse cobdicilo en que señalasse alguno
por su heredero , o lo nombrasse
tan solamente , valdria . E esto es , porque
en el testamento acabado dixo . que lo
faria asi . E por ende , maguer la persona
del heredero sea nombrada , o escrita en
el cobdicilo , nol empesce .
Ley .IX Quando el heredero que es señalado
en el testamento , que aya en los bienes del testador
la parte que le señalaren en el cobdicilo , si
non fuer y puesta , si aura los bienes del finado .

DVbda podria acaescer , si el
fazedor del testamento dixesse
assi : yo fago a fulano
mio heredero , en aquella
parte que escriuiere en mi cobdicilo , si
acaesciesse , que quando lo mandasse fazer ,
non escriuiesse en el , nin señalasse
parte ninguna para aquel heredero que
nombrare en el testamento : si este ha demanda
despues en los bienes del testador .
E por toller esta dubda dezimos ,
que maguer despues non escriua la parte
sobredicha en el cobdicilo , que este a
tal sera heredero en todos los bienes del
testador , en aquellos que el non mandasse
dar a otri . E si fuessen dos omes aquellos
a quien establesciesse por su herederos ,
en esta manera sobredicha : heredaran
estos a tales los bienes del fazer
del testamento igualmente . Pero si escriuiesse
en el cobdicilo el testador alguna
parte señalada , sera heredero en
ella aquel , o aquellos , a quien la señalara ,


Partida sesta . C3


15v
Sesta partida



e non en mas .
Ley .X. Como el testador deue dezir , o escreuir
paladinamente el nome e sobrenombre el que faze
su heredero , o las señales que en el auia , de guisa
que non pueda acaescer dubda .

DOs amigos auiendo el testador
que ouiessen vn mismo
nome , si quisiesse establescer
alguno dellos por
heredero suyo de tal manera deue nombrar
e señalar aquel a quien quiere dexar
lo suyo por su nome , o de su padre , o
por otras señales , que pueda ser sabido
ciertamente , quien es aquel que dexa por
su heredero . Ca si de otra guisa lo fiziesse ,
tal establescimiento como este non
valdria : e aurian los bienes del testador
los parientes mas propincos , bien assi como
si muriesse sin testamento . Pero dezimos ,
que por tales señales deue nombrar
el heredero , que non sea deshonrrado ,
ni mal enfamado . Ca si dixesse el
testador : dexo por mio heredero a fulano ,
que iudgo el Rey por traydor , o que es
herege , o dixesse del otro gran mal señaladamente :
porque el otro fuesse deshonrrado ,
o mal enfamado non valdria tal
establescimiento de heredero . Mas si el testador
dixesse generalmente , maldiziendo


assi , establesco por mio heredero a fulano ,
maguer que se que es malo , e non
dixesse señaladamente aquella maldad
del qual yerro descendiera valdria el establescimiento .
Esso mismo seria si dixesse ,
sea mio heredero aquel maldito mio
fijo : maguer non me fizo nunca seruicio
porque lo meresciesse . Otrosi dezimos , que
si el testador dixesse assi , establezco por
mi heredero el vno de mis hermanos ,
nombrandolos , aquel que casare con fulana
muger , que el que casasse con ella ,
seria heredero testador .
Ley .XI. Como el testador deue nombrar por si
mismo a aquel que establescio por heredero , e
non poner el alvedrio de otri .

DEclarar deue e nombrar el fazedor
del testamento por si
mismo el nome de aquel que
establesciesse por heredero . Ca si el otorgasse
poder a otro que lo establesciesse
en su lugar , non valdria , maguer dixesse
assi , aquel sea mio heredero que fulano
quisiere , o establesciere por mio que lo
sea . Esto es porque el establescimiento del
heredero e de las mandas , non deue ser
puesto en aluedrio de otro . Pero si alguno



16r
Titulo .III.



rogasse al testador , que fiziesse su
heredero a otro , nombradolo , si el que
fizo el testamento quiere caber su ruego ,
e lo establesciere por su heredero valdra .
Otrosi dezimos , que si el fazedor del testamento
dixesse a algun escriuano de
concejo , ruegote , e mandote , que escriuas
como establezco por mio heredero
a fulano : e que mando tantos marauedis :
o tantas cosas , o tanto heredamiento , que


sea dado por mi anima , diziendo a que
personas lo manda dar , o quanto a cada
vno : ante siete testigos , e mandote que
vayas algun ome sabio , e en la manera
quel ordenare que sea fecho mio testamento ,
e departidas mis mandas , que lo
escriuas tu assi , porque tengo por bien ,
que vala como lo el ordenare . Estonce
bien valdria lo que assi fuesse fecho , por
mandado del testador .


Partida sesta . C4


16v
Sesta partida .



Ley .XII. Como non vale establescimiento
del heredero quando es fecho por yerro .

ERrando el testador en la persona
de aquel a quien establescio
por su heredero , cuydando
establescer a vno , establesciesse a otro ,
tal establescimiento non valdra porque
erro en el . E esto seria , como si alguno
quisiesse fazer su heredero a otro ome ,
que ouiesse seydo su Señor , e estouiesse
otro ante el , que non fuesse aquel su Señor :
mas otro que le semejasse , e cuydando
el testador que lo era dixesse assi : este
que fue mio Señor , e me aforro , e esta ante
mi , establezco por mio heredero . Ca
estonce non seria heredero aquel , su Señor
a quien cuydaua establecer , porque
non fue nombrado , nin escrito en el testamento .
Nin lo seria , otrosi el otro , maguer
era presente quando lo establescio ,
por que el testador erro en la persona
del , cuydando que era su Señor . Esso mismo
seria , en las cosas que el testador mandasse ,
cuidando mandara a vno vna cosa ,
e errasse mandado la a otro assi como
sobredicho es .
Ley .XIII. Como vale el establescimiento del
heredero , maguer el testador non lo nombre , pues
que es cierto de la persona del .



AMistad muy grande han los
omes vnos con otros , de
manera , que se aman bien , assi
como si fuessen hermanos
e dexa el vno al otro lo suyo , diziendo assi
a ssabiendas , este mi hermano establezco
por mi heredero : tal establescimiento como
este , dezimos que deue valer , maguer
non fuesse su hermano : e non deue ser contado
por yerro , aquella palabra que dixo hermano :
porque deue ome sospechar , que
se lo dixo por razon del gran amor que auia
con el pues quel dexaua todo lo suyo .
Otrosi dezimos , que seyendo cierto el fazedor
del testamento , qual es aquel que establesce
por su heredero , o a quien manda algo
en el testamento : maguer errasse en el
nome , o en el sobrenome del , valdria lo
que asi ordenasse , o mandasse . Ca por tal yerro
como este non se tuelle la verdad ,
pues que cierto es de la persona , de aquel a quien
faze la manda , o dexa por su heredero .
Ley .XIIII. Si alguno fuesse establescido por
heredero de alguna partida de los bienes del testador ,
e non dexa otro heredero en lo al como lo
puede heredar todo .

EN vna cosa señalada , assi como
en viña , o en otra cosa
qualquier , establesciendo
vn ome a otro por su heredero ,



17r
Titulo .III. \ 17



si en este mismo testamento , o en
otro que fiziesse despues el testador , non fallassen
que el ouiesse otro establescido por


su heredero , este a tal deue auer todos los
bienes del testador : maguer fuesse establescido
en vna cosa señalada tan solamente .



17v
Sesta partida .



Pero las mandas del testamento , deue
las cumplir , assi como las fallaren y escritas .
E si por ventura el testador fiziesse
despues otro heredero , estonce aquel
que diximos de suso que era establescido
en la cosa señalada , deue auer essa
tan solamente : e todos los otros bienes
deuen fincar al otro que fue despues establescido .
Otrosi dezimos , que si dos
omes fuessen establescidos por herederos
en vn testamento : el vno en vna cosa
e el otro en otra señalada , si el fazedor
del testamento non departiesse , nin madasse
dar a otro los bienes que ouiessen ,
estos amos los deuen auer todos egualmente ,
e cada vno dellos deue auer ante
aquella cosa , en que fue establescido
por heredero , pero amos de so vno , son
tenudos de responder a las debdas del
fazedor del testamento . E si por auentura
el testador establesciesse en una cosa


señalada por heredero a vn ome , e a
dos ayuntadamente en otra cosa cierta ,
si non mandasse los otros bienes , deuenlos
auer estos herederos partiendo los
entre si en esta manera , la meytad a aquel
que fue establescido por heredero en la
vna cosa : e la otra meytad a los dos
que fueron establescidos en la otra , fueras
ende , si el fazedor del testamento dixesse
que heredassen todos egualmente .
Pero cada vno destos deue auer adelantada
aquella cosa , en que fue establescido
por heredero .
Ley .XV. Como non empesce a aquel que fuesse
establescido por heredero , tiempo nin dia cierto
que sea puesto en el testamento .

A Tiempo cierto non puede ningun
ome establecer a otro
por su heredero , esto seria
como si dixesse quiero



18r
Titulo .III. \ 18



que fulano sea mio heredero fasta tal dia .
o si dixesse sea fulano mio heredero desde
tal tiempo en adelante . Ca maguer
assi lo dixesse , aura el heredero luego la
herencia en que fue establescido , e non
aura por que esperar el tiempo , nin el
dia que fue señalado en el testamento ,
fueras ende si el que lo fiziesse fuesse cauallero
que biuiesse en servicio de
Dios , e del Rey , o de la tierra . Ca estonce


deue valer el establescimiento : assi
como lo ouiesse ordenado : esperando
el heredero el dia , o el tiempo quel cauallero
ouiesse puesto en esta razon . Pero
en dia non cierto bien podria ser alguno
establescido por heredero . Es esto seria ,
como si dixesse , el testador , establezco
que sea mio heredero fulano el dia
quel mismo muriere . E tal establescimiento
como este vale quier lo faga cauallero ,



18v
Sesta partida .



quier lo faga otri , por que maguer
es cierta cosa que deue morir . Pero non
es cierto el dia en que acaesce ome la
muerte .
Ley .XVI. En quantas partes puede partir el
fazedor del testamento su heredad entre los herederos .

PArtir puede el fazedor del
testamento su heredad , en
tantas partes quantas quisiere .
Pero comunalmente
touieron los sabios antiguos , que deue
ser departida en cuenta de doze onças ,
que cada vna dellas ha su nome
departido en latin . La primera della es
llamada sexcuns : que quier tanto dezir
como onça e media . E la segunda llaman
sextans : que es tanto como dos onças .
E la tercera quadrans : en que ha tres
onças . E a la quarta triens : que es por
quatro onças . E la quinta dizen quincuns ,
que es tanto como cinco onças .
E a la sesta semis : que es seys onças . E a
la septima septuns : en que ha siete onças .
E a la octaua llaman bes : que es tanto
como ocho onças . E a la nouena dodrans ,
en que ha nueve onças . E a la decima
dextans : que es tanto como diez
onças . E a la oncena deunx , que es por
onze onças . E la doze llaman , as : en que
se comprenden todas doze . Otros dos nomes
y ha , en que se encierran todas estas
doze partes sobredichas , assi como lo faze
en la postrimera dellas a que dizen as :
e llaman a la vna dellas pondus , e la otra
libra .


Ley XVII. Como deue ser partida la heredad
entre los herederos quando son muchos .

TRes o quatro omes establesciendo
el testador por sus
herederos ayuntadamente ,
non diziendo quanta
parte de la herencia da a cada vno : dezimos ,
que seran herederos todos egualmente .
Mas si su entencion del testador
fuesse atal , que quisiesse dar mas a los vnos
que a los otros , estonce deue señalar
en quanta parte establesce a cada vno dellos .
E si lo fiziere assi , cada vno dellos se
deue tener por pagado , con aquella parte
que señalo , e non deue mas demandar ,
nin auer . E si acaesciesse que establesciesse
a omes ciertos por herederos en
partes ciertas a cada vno , e demas dellas
dixesse que establescie a otro herdero
non le señalando cierta parte : estonce cada
vno dellos heredara aquella parte , que le
señalo . E el otro , quier sea vno o mas , a
quien non señalo parte heredara todo
lo que fincare de mas de la heredad , e
de las mandas , e de las debdas . Otrosi dezimos ,
que si algun ome establesciesse
en su testamento a quatro omes por herederos ,
en esta manera mandado a vno la
meytad de la heredad : e al otro la otra
meytad : e a los otros dos non les señalasse
parte ninguna . En tal caso como este , aquellos
a quien establescio por herederos en
partes ciertas , heredaran la meytad , e non
mas , e partirla han entre si egualmente .
E los otros dos a quien non señalo parte ,
heredaran la otra meytad de todos



19r
Titulo .III. \ 19



los bienes del testador , e partirla han
entre si egualmente , quier sean escritos
assi por herederos en el comienço , o en
medio , en la fin del testamento . E aun dezimos ,
que si el testador partiesse su heredad
en quatro partes , de manera que establesciesse
en las tres partes herederos egualmente ,
non dando al vno mayor porque
a los otros , si non fiziesse mencion de
la quarta parte que remanesciesse , deuenla
partir entre si esos mesmos , a quien establescio
por herederos en las tres partes
tomando cada vno dellos tanto el vno
como el otro . Mas si establesciesse por heredero
alguno dellos en mayor parte que
a los otros , estonce deuen partir la quarta
parte sobredicha , segun la quantia
en que fue cada vno establescido por
heredero .
Ley .XVIII. Como el testador que parte sus
bienes en cuenta de mas de doze onças quanta
parte deue auer cada vno de los herederos .

EN doze onças deue ser partida ,
e contada la herencia del testador ,
assi como de suso diximos .
Pero si alguno fiziesse mas partes
della , como si establesciesse quatro herederos ,
a cada vno dellos en quatro onças :
estonce dezimos , que deuen aduzir la
herencia a cuento de doze onças , descontando
a cada vno dellos vna onça , assi que
ayan todos quatro a tres onças . Ca bien assi
como diximos en la ley ante desta , que
quando el testador establesciesse tres herederos
en las tres partes de su heredad , si
non faze mencion de la quarta , que la deuen
estos mismos herederos partir entre
si egualmente , tenemos otrosi por bien ,
que quando acaesciere que la departe en
mas , que mengue a cada vno de los herederos ,
aquello que fue de mas mandado
assi como sobredicho es .
Ley .XIX. Como puede ser partida la heredad
del testador en mayor cuento de doze onças .



POndus
en latin tanto quier
dezir en romance , como doze
onças en que deue ser departida
la heredad del testador :
E otrosi llaman a otra palabra en
latin dipondium quier tanto dezir como
veynte e quatro onças . E a otra dize tripondium :
que es por treinta e seys onças , E
en tantas onças como se entienden por estas palabras
sobredichas , o en mas , o en menos
puede el testador departir su heredad si
quisiere . E por ende dezimos , que quando
es manifiesta la voluntad del testador ,
que su entencion era de partir su heredad
en mas partes de doze onças , como
si establesciesse a vno por heredero
en doze onças , e a otro en seys , e non fiziesse
mencion de las seys onças , que fincauan
para cumplir la cuenta del dipondio ,
que estonce deue auer aquel a quien
es establescida por heredero en las doze
onças , las dos partes de toda la heredad , e
el otro a quien establescio en las seys , deue
auer la tercera parte . E esso mismo seria ,
si primeramente establesciesse por heredero
en el testamento al vno en las seys
onças , e despues al otro en las doze . E si
acaesciesse que el testador establesciesse
tres herederos , diziendo al primero , e al
segundo , e al tercero , que a cada vno dellos
establescia por heredero en toda su heredad ,
en tal caso como este , deuen partir
todos tres toda la heredad entre su egualmente ,
Otrosi dezimos , que dexando el
fazedor del testamento vn heredero , diziendo
que aquel ouiesse todos sus bienes , si
despues desto dixesse que establescia por
heredero alguno otro , en la parte que fincaua ,
estonce dezimos , que deue auer el
primero toda la heredad , e el postrimero
non aura ende ninguna cosa . Pero si este a
tal que fuesse establescido por heredero en
todo fuesse tal ome que segun derecho non
pudiesse heredar a otro , si el testador establesciesse


Partida .vi. D


19v
Sesta partida



despues a otro , diziendo assi ,
quel fazia su heredero en aquella parte :
quel primero non podria auer : estonce
heredara el segundo , toda la heredad , e el
primero non aura ende nada , quando
tal fuesse como sobredicho es .
Ley .XX. Quando el testador dexa por sus herederos
todos los pobres de alguna cibdad , entre
quales dellos deue ser partida la heredad .

DIziendo el testador , establezco
por mis herederos a
los pobres de tal cibdad ,
o de tal villa , o mando por
mi anima , que sean dados todos mis bienes
a pobres : por que dubdarian algunos
en quales pobres deuen ser departidos
los bienes , del que fiziesse su testamento
en esta manera queremoslo departir e


mostrar . E dezimos , que los deuen auer ,
e dar , a aquellos que fuessen fallados
en aquellos hospitales , de aquella cibdad
o villa que el testador mando : e señaladamente
a aquellos , que por algunas enfermedades
en que yazen non pueden
salir , de los hospitales , a pedir de que
biuan : assi como contrechos : o los coxos
o los ciegos , o los niños dessamparados ,
que crian en ellos , o los muy viejos , o
los que ouiessen otras enfermedades a
tales porque non podiessen andar nin salir
de los hospitales : por que estos lo han
mas menester que los otros que pueden
andar a pedir onde biuian . E si por auentura
el testador non señalasse los pobres
de qual cibdad : o de qual villa son , deuen
ser departidos entre los pobres de aquel
lugar , do fiziesse el testamento .



20r
Titulo .III. \ 20



Ley .XXI. Que departimiento ha entre los herederos
del fazedor del testamento .

DIfferencia e departimiento ha
entre los herederos . Ca algunos
ha dellos que son llamados
suyos del testador . E otros y a que
dizen necesarios . E y a otra manera dellos
a que llaman estraños . E suyos son
llamados aquellos que son fijos , o nietos
o visnietos del fazedor del testamento ,
si fueren en poder del , a la sazon
que los fizieren herederos . E llamaron los
sabios antiguos a tales herederos como
estos suyos , por que no son como vna persona
e vna cosa con el testador . E aun demas
dixeron que son como Señores
de la herencia , biuiendo con sus mayorales ,
por que en su vida , han todo lo que
les es menester de los bienes , tambien como
los padres e los abuelos . E otrosi ,


por que a la su fin , non los pueden desheredar
sin cierta e derecha razon . E
necessarios herederos son dichos los
sieruos a quien sus Señores fazen herederos
de lo suyo , en todo , o en parte ,
e son llamados assi por que son tenudos
de otorgarse por herederos de
su Señor , maguer non quieran . E por
tal establescimiento como este , son luego
libres e han de pagar luego las
debdas , e las mandas del fazedor del
testamento , tambien de los suyos proprios
bienes dellos que auian ganado
ante de la muerte del testador , como
de los otros que ganassen despues ,
quando la herencia non cumpliese
a pagar los . E estraños herederos son
llamados todos aquellos , que non son de ninguna
destas maneras sobredichas de herederos ,
a que dizen suyos y necessarios .


Partida .vi. D2


20v
Sesta partida .



Ley .XXII. qual tiempo deue ser catado en que
el heredero puede ser establescido o non .

LOs herederos a que dizen
suyos , assi como los que descienden
del testador maguer
a la sazon que los establesciessen ,
fuessen a tales , que non pudiessen
ser puestos por herederos de otri si al tiempo
quel padre , o el abuelo muriessen , non ouiesse
este embargo , podrian auer la herencia
dellos . Mas los otros herederos a que
llaman necessarios , deuen ser a tales , en el tiempo
que los señores les establescen por herederos ,
e a la sazon de la muerte de los testadores ,
que non ayan algunos de los
embargos que dizen en las leyes deste nuestro
libro , porque non puedan ser herederos .
Pero los herederos que son dichos
estraños ha menester que sean de tal condicion ,
que non puedan ser embargados
por razon de sus personas , en tres temporales .
El primero es , quando los establescen
por herederos . El segundo , quando
mueren los testadores . El tercero quando
se otorgan por herederos . Ca si en
qualquier destos temporales ouiessen alguno
de los embargos , porque non puedan
los omes ser herederos , perderian por ende


la herencia , e auerla yen los otros que fuessen
establescidos en su lugar dellos , a
que dizen en latin substitutos , o los otros
que fuessen establescidos en vno con ellos en
el testamento . E si ninguno destos non ouiesse ,
y estonce tornaria la herencia a los parientes
mas propinquos del finado .
Ley .XXIII. Quando vn sieruo es de muchos
como el vno dellos lo puede fazer su heredero .

SI el vno de los Señores de
algun sieruo , lo faze su heredero ,
e lo aforra , e lo dexa
por su heredero , solamente
con entencion que sea franco ,
tenudo es el otro de tomar el precio por
razon de la parte que el auia en el . Mas si lo fiziesse
heredero con entencion que fuesse
despues sieruo , ganaria por ende el otro
señor la herencia del testador , e demas fincaria
el sieruo todo lo suyo : pero si amos
los señores quisiessen fazer el sieruo que auian
en vno heredero necesario , non lo podrian
fazer , fueras ende por alguna destas
dos razones . La vna es , quando ellos amos
a dos lo fiziessen su heredero e libre , e muriessen
despues los señores todos en vno
assi como en mar , o cayendoles la casa
de suso , o de otra manera . E la otra es ,



21r
Titulo .IIII. \ 21



quando los señores que han vn sieruo de
so vno , a quien establesciesse el vno dellos
por su heredero con tal condicion , diziendo
assi , establezco por mio heredero a fulano ,
que es mio sieruo , e de fulano mio
compañero , que sea heredero e libre , si
tal ome que es ydo en romeria a Santiago
tornare , si el otro compañero establesciesse
aquel mismo sieruo por su heredero
en esta manera sobredicha , e so essa
misma condicion , valdra tal establescimiento ,
si la condicion se cumpliere . E esso
mismo seria , maguer lo establesciesse el
vno so vna condicion , e el otro so otra ,
si acaesciesse que amas las condiciones
se cumpliessen .
Ley .XXIIII. Como el señor non puede fazer
todos sus sieruos herederos e libres , quando non
ouiesse otros bienes de que pagar las debdas
que deuia .

OBligado seyendo algund
ome a muchos , por debdo ,
o por otras cosas que
deuiesse dar , o fazer , si este
tal ouiesse todos los bienes suyos , o la
mayor partida dellos en sieruos , e los quisiesse
todos tornar libres , por fazer engaño
a aquellos a quien deuia algo , non podria ,
pero bien podria algunos dellos
establecer por sus herederos en su testamento .
Ca derecho es que aquellos que son
pobres , o encargados de debdas , que pueden
establecer por herederos algunos de
sus sieruos , que les defiendan su fama , e
respondan por ellos , e finquen en su lugar
despues de su muerte .
Ley XXV. Si el señor que establescio su sieruo
por heredero , lo vendio despues , como puede auer
el comprador la herencia en que era establescido
el sieruo .

SI algun testador establesciesse
su sieruo por heredero en su
testamento , despues desto lo
vendiesse , o diesse , o lo enagenasse , en
qualquier manera , semeja que pues lo
enageno , que se arrepentio , por que le auia
fecho libre . E por ende aquel a cuyo


Señorio passo el sieruo , heredara los bienes
del testador sobredicho , si non fiziesse
despues otro heredero . E si muchos
omes ouiessen vn sieruo , e non todos egualmente ,
a quien establesciesse alguno
otro en su testamento por su heredero ,
cada vno de los Señores heredara en los
bienes que fueron dexados a tal sieruo
como este , segun cabe a cada vno la parte
que auia en el .
TITULO .IIII. De las condiciones
que pueden ser puestas quando
establescen los herederos
en los testamentos .

COndiciones ponen los omes
a las vegadas en sus
testamentos , e mayormente
en aquel lugar do establescen
los herederos . E
pues que en el titulo ante deste fablamos
de los establescimientos dellos , queremos
aqui dezir de las condiciones que pueden
ser y puestas . E mostraremos que quiere
dezir condicion . E quantas maneras son
dellas . E en que manera deuen ser fechas . E
puestas . E entendidas en los testamentos .
E quales deuen valer . E quales non .
Ley .I. Que cosa es condicion , e quantas maneras
son della , e como se pone .

COndicion es vna manera de
palabra , que suelen los fazedores
de los testamentos poner , o
dezir en los establescimientos de los herederos ,
que les aluenga la pro de la herencia ,
o de la manda , fasta que aquella condicion
sea cumplida . E los fazedores de los testamentos ,
a las vegadas , ponen condiciones
paladinas en establesciendo los herederos
E a las vegadas , maguer non las ponen entiendense
calladamente , bien assi como si
fuessen y escritas e puestas . E aun entre aquellas
condiciones que ponen los omes
señaladamente en sus testamentos , dellas
y a , que pertenescen al tiempo passado ,


Partida .vi. D3


21v
Sesta partida . \ 21



e otras al tiempo presente e otras y a que
pertenescen al tiempo que es por venir :
E aquellas que pertenescen al tiempo que
es por venir algunas y a que pueden ser , e
algunas : que non , que son dichas en Latin ,
impossibiles . E destas que non pueden
ser : a tales y a dellas , que se non pueden cumplir
por embargamiento de natura : e atales
y a , que las embarga el derecho , e
otras que se embargan de fecho , e otras
y a que non pueden ser , porque son dubdosas ,
e escuras . E de las condiciones que pueden
ser : algunas y a dellas , que son en poder ,
de los omes para cumplirlas . E otras
y a , que son mezcladas , que en
parte estan en auentura , si seran o non
E otras y a , que son mezcladas , que en
parte cuelgan del poder de los omes , e en
parte estan en auentura . E fazense por estas
palabras diziendo , fago a fulano mi heredero ,
si el diere , o fiziere tal cosa a tal
eglesia , o en otra manera , semejante desta .
Ley .II. De las condiciones del tiempo passado
e del presente , del que es por venir , como se
deuen poner en los establescimientos de los herederos .

POniendo algund ome condicion
del tiempo passado ,
o del presente , quando establesciesse
a otro por su heredero ,
si aquella cosa en que es puesta la
condicion fuere verdadera : vale el establescimiento
luego , que es fecho . E esto seria
como si dixesse : establezco por mi heredero
a fulano , si el Rey fizo a tal ome adelantado ,
o si dixesse fago mi heredero
a fulano , si tal ome biue . Pero tal condicion


como esta que se faze por palabras
del tiempo passado , o del presente , non
es llamada propiamente condicion : porque
aquella cosa en que la ponen , non
es en dubda . Ca o es verdadera , o non ,
comoquier que es dubdosa a aquel que
la pone , porque non sabe si es assi , o non .
Mas aquella es condicion propiamente ,
que se faze por palabras del tiempo que
es por venir , porque es dubdosa si se
cumplira , o non : E esto seria como si dixesse :
fago mi heredero a fulano si eligeren
a tal ome por obispo de tal eglesia .
Ca non sabe si lo elegiran , o non . E en
estas maneras sobredichas , o en otras semejantes ,
se pueden poner : e dezir , las condiciones ,
en los establescimientos de los
herederos , e en las otras maneras .
Ley .III. De las condiciones que non pueden
ser por natura , o por derecho .

LAs condiciones que ponen
los omes en establescer los
herederos , por palabras del
tiempo que es por venir ,
a tales y a dellas , que non pueden ser : porque
son embargadas de natura . E esto seria ,
como si dixesse el fazedor del testamento
a algund ome : fagote mi heredero
si alcançares al cielo con la mano . Ca
por tal condicion como esta , non se embarga
el establescimiento del heredero : comoquiere
que la condicion non se pudo
cumplir , ante dezimos que valdria
tambien como si non fuesse y puesta . E
esto mesmo seria , en todas las mandas ,



22r
Titulo IIII. \ 22



que fiziesse el testador , en que fuessen
puestas a tales condiciones , o otras semejantes
dellas . Otrosi dezimos , que las condiciones
que son imposibles de derecho ,
quando son puestas en los establescimientos
de los herederos , o en las otras
mandas , que non embargan los herederos ,
maguer non se cumplan . E esto
seria como si dixesse testador a algund
ome : establezcote por mio heredero , si
non sacares a tu padre de captiuo , o si
non le dieres que coma . Ca a tal establecimiento
como este , non vale , de manera ,
que maguer non fuesse guardada la
condicion , aura el heredero la herencia ,
e otrosi la manda que le fuesse assi dexada .
E generalmente son llamadas impossibles ,
segund derecho todas las condiciones ,
que son contra honestad de aquel
a quien son puestas , e contra buenas costumbres ,
o contra obras de piedad , o
contra derecho natural .
Ley .IIII. De la condicion que es imposible
de fecho .

IMpossibles son llamadas
de fecho algunas condiciones
que los omes ponen
a las vegadas en establescer
a los herederos . E esto seria como
si dixesse el testador en el testamento :
establezco por mio heredero a fulano ,
si diere a tal eglesia vn monte de oro .
Ca tal establescimiento como este , non
vale , porque es puesto so tal condicion ,
que non se puede cumplir de fecho , maguer
que los alquimistas cuydan , que
pueden fazer oro quanto quisieren , lo


que fasta este tiempo non fue cosa manifiesta
a los otros omes . E por ende dezimos ,
que e que fuesse puesto por heredero
so tal condicion , que non aura la
herencia , que assi le fuesse dexada .
Ley .V. De las condiciones que son dubdosas , e
non ciertas .

DVbdosas e non ciertas y ha otras
condiciones , que son llamadas
en latin perplexas . E
esto seria como si dixesse el testador : establezco
por mio heredero a fulano , si tal
ome fuere mi heredero . E si este ome
fuere mio heredero : establezco a fulano
el sobredicho por mio heredero , a tal
establescimiento como este , non vale , porque
non podria ser en ninguna manera ,
que cada vno dellos començasse ante
del otro a ser heredero , lo que auia menester
para valer e cumplirse la condicion .
Ley .VI. Quando el fazedor del testamento establesce
a otro por heredero , so condicion que jure
de fazer alguna cosa como deue auer la herencia ,
o non maguer non jure .

QVando algund testador
establesce a otro por su heredero ,
so tal condicion , si
jurare que de a fulano tantos
marauedis , o tal viña , o otra cosa semejante
tal condicion , en quanto tañe
al juramento , pues es de cosa que ha
de venir : a que dizen en latin , de futuro ,
deue ser auida por no puesta
empero no deue ser heredero nin auer
los bienes del finado , fasta que
de o faga la cosa que el testador manda


Partida .VJ. D iiij


22v
Sesta partida .



jurar : e esto a lugar tambien en las mandas
como en el establecimiento de los herederos .
Pero dos cosas y ha , en que conuiene
en todas guisas que jure aquel a
quien mandasse el testador jurar , de dar
o de fazer alguna cosa , si quisiere auer
o quel mando . La vna es si dixesse que
franqueaua algund su sieruo si jurasse
de dar a algund ome alguna cosa señalada .
E la otra es , si establesciesse por
su heredero al comun de alguna cibdad ,
o de alguna villa , o le mandasse algo
si jurasse de dar , o de fazer alguna cosa ,
que el testador mandasse . Ca en qualquier
destas dos razones , non puede auer
aquello aquel a quien es mandado
algo so tal condicion , si non jura primeramente
de fazer lo quel testador faze
algun heredero , o manda alguna cosa
a alguno so condicion si jurasse alguna
cosa del tiempo passado , o del presente
que estonce deue auer la herencia ,
nin la manda quel fuere dexada ante que
jure o que el testador mando .


Ley .VII. Como las condiciones que pueden ser , si fueren
puestas en los testamentos deuen ser complidas .

POssibiles conditiones
son
llamadas en latin , aquellas que
son en poder de los omes
de las cumplir . E esto seria
como si dixesse el testador , quiero que fulano
sea mio heredero , si me fiziere vna eglesia ,
o vn hospital en tal logar . O si dixesse ,
establezco mio heredero a fulano ,
si non fiziere tal cosa , diziendola señaladamente ,
O si dixesse , fago mio heredero a
tal ome si diere cien marauedis a tal eglesia ,
o si non diere tal castillo a fulano ome .
E tal establecimiento que es fecho so alguna
destas condiciones sobredichas : vale
si se cumpliere la condicion . Pero aquel que
fuesse establescido tal condicion , que
non fiziesse alguna cosa señaladamente :
este a tal ha menester , que de a tal recabdo
que sean seguros que non faga aquello
que le defendio el testador . E si esto non
quisiere fazer , non deue auer la herencia
en que era establescido por heredero .



23r
Titulo .III. \ 23



Ley .VIII. Que quando la condicion que es fecha
puesta en los establescimientos de los
herederos , es de tal natura , que non es en
poder de los omes de la complir , que non
puede el heredero auer la heredad fasta
que se cumpla .

CAsuales condiciones son
llamadas aquellas , que non
son en poder de los omes
de las cumplir : mas que acaescen
por auentura . E esto seria , como
si dixesse el testador establezco a fulano
por mio heredero , si llouiere cras , o si fiziere
sol e dia claro sin nublo . Poniendo
el fazedor del testamento tal condicion
como esta , o otra semejante della ,
que fuesse puesta a mas alongado tiempo , o
a menor , non puede este a tal entrar la heredad
del testador , nin ser heredero , a
menos de ser cumplida , primeramente
la condicion . Pero casuales condiciones
y a , que son de tal natura , que
maguer sean puestas , non embargan el
establescimiento del heredero . E esto seria
como si dixesse testador : establezco
a fulano mi heredero , si cras nasciere el
Sol , o si dixesse , fago mi heredero a
tal ome si muriere , non señalando fasta
que tiempo . Esto es por razon que
tales condiciones como estas , tan sin
dubda son , e tan ciertas , que en todas
guisas son . E por ende luego que son
puestas , vale el establescimiento del heredero ,
e non se embarga , nin se aluenga
por ellas .


Ley .IX. De las condiciones que en parte cuelgan
del poder de los omes , e en parte estan en
aventura que dizen mezcladas .

MEzcladas condiciones
son llamadas aquellas , que
en parte cuelgan del poder
de los omes , e en parte estan
en auentura . E esto seria como si dixesse
el fazedor del testamento : establezco
por mi heredero a fulano , que es ydo
a vltramar , si tornare aqui a morar a esta
tierra . E tal condicion como esta , en parte
es en poder deste heredero a tal . Ca
puede lograr algund nauio en que venga ,
e en parte esta en auentura . Ca maguer
lo el alogue , puede acaescer peligro en la
venida . E si el heredero que assi era establescido
fuesse de los descendientes , de
aquel que establesciesse , valdria el testamento ,
maguer non se cumpliesse la condicion .
Mas si fuesse estraño , non valdria
a menos de ser cumplida .
Ley .X. Que condiciones se entiende en los
establescimientos de los herederos , maguer non
sean y puestas , a que dizen en latin Tacitas .

TAcita conditio ,
en Latin ,
tanto quiere dezir en romance ,
como callada condicion :
que es de tal natura , que maguer
non sea puesta señaladamente , entiendese
de derecho . E esto seria como
si algund testador , que ouiesse dos fijos ,



23v
Sesta partida .



quiere amos fuessen legitimos , o naturales ,
establesciesse en su testamento ,
que el que muriesse primeramente : que


el otro que fincasse biuo , heredasse los bienes
del muerto . Ca si este que muriesse ,
dexasse fijos , ellos deuian heredar los



24r
Titulo IIII. \ 24



bienes de su padre , e non su tyo dellos ,


a quien auia establescido el testador por



24v
Sesta partida .



heredero . E estos porque siempre se entiende
por derecho , maguer el padre
non lo diga paladinamente , que muriendo
el vno , e dexando fijos , que el otro
hermano que finca biuo , non deue
heredar lo suyo , mas los fijos del muerto
lo deuen auer . Pero si muriesse sin
fijos , estonce el otro hermano heredaria
lo suyo , assi como el padre ouiesse
puesto . Mas si el que faze el testamento
establesciesse a dos omes estraños por


sus herederos , so tal condicion : que el
que muriesse primero , que el otro que heredasse
sus bienes , maguer que este que muriesse
primero , dexasse fijos : non heredarian ellos
estos bienes a tales , mas el otro a quien
establescio el testador por su heredero .
Ley .XI. Como el padre non deue poner condicion
ninguna en la legitima , que dexa a su fijo .

LIbremente , e sin ningund
agrauiamiento , e sin ninguna



25r
Titulo .IIII. \ 25



condicion , deue auer el fijo su legitima
parte de los bienes de su padre , e de
su madre , segun diximos en el titulo , de
quien puede fazer testamento , o quien non
en la ley que comiença Religiosa vida .
Pero si el padre quisiere establescer su fijo
por heredero en mas de su parte legitima ,
en aquello que le dexa de mas , bien


puede el padre poner aquella condicion ,
que es en poder del fijo de la cumplir ,
mas ninguna de las otras condiciones , assi
como las que acaescieren por auentura ,
o las que son mezcladas segun diximos
en las leyes ante desta , non las puede poner .
E si las pone , non empescen al fijo
heredero , maguer non se cumplan .


Partida .vi. E


25v
Sesta partida .



Ley .XII. Como aquel que es establescido , por
heredero , sin condicion ninguna , puede entrar
la herencia , maguer la condicion que es puesta
a su compañero , non sea cumplida .

SI el testador establesciere a
dos omes por herederos , al
vno so condicion que puede
ser , e al otro simplemente . E
este atal a quien non fuesse puesta condicion ,
luego que sea muerto el testador , puede entrar
en sus bienes , en aquella parte , en que le
establescieron por heredero , e el otro que
es establescido con la condicion sobredicha ,
non puede entrar en la su parte , a menos
de ser cumplida primeramente la condicion ,


so que su establescido por heredero .
Ley .XIII. Como deuen ser cumplidas las condiciones ,
que son puestas en los establescimientos
de los herederos ayuntadamente , o so de partimiento .

POnen los testadores a las vegadas
muchas condiciones
a los herederos ayuntadamente ,
a las vegadas las ponen
so departimiento . E ayuntadamente pueden
ser puestas en esta manera , como si dixesse
el testador , establezco a fulano por
mio heredero , si fiziere tal eglesia , o tal
ospital , e diere tantos marauedis a pobres .



26r
Titulo .IIII. \ 26



Quando el testador pone tales condiciones
como estas , o otras semejantes
dellas todas en vno , estonce conuiene en
todas guisas que las cumpla el heredero ,
para valer tal establescimiento . E el ayuntamiento
destas condiciones se faze por
esta palabra . E las condiciones pueden
ser puestas departidamente en esta manera :
como si dixesse el testador : establezco
por mi heredero a fulano , si diere cien
marauedis por mi anima : o si fiziere tal
eglesia : o tal monasterio . E estonce dezimos :
que abonda para valer tal establescimiento ,
si el heredero cumple alguna
dellas . E el departimiento destas condiciones
se faze por esta palabra . Otrosi dezimos ,
que si el testador pone vna condicion
sobre muchos omes que estableciesse
por sus herederos : si qualquier dellos cumple
la condicion , valdra el establescimiento ,
maguer todos non lo cumplan . E esto
seria , como si dixesse el testador : establesco
a mis sieruos por mis herederos , si
fueren mios quando yo finare . Ca maguer
estonce non fuessen suyos todos ,
si acaesciere que lo sea el vno , aquel heredera
los bienes del testador , que era
suyo a la sazon .


Ley .XIIII. Como deue el heredero auer la herencia
si non finco por el cumplir la condicion ,
so que fue establescido .

EN manda o en establescimiento
del heredero , poniendo
condicion el testador ,
dezimos , que si a condicion
fuesse a tal , que es en poderio de
aquel a quien es puesta de la cumplir , si
la non cumple por alguna ocasion que
acaesce , de guisa que non finque por
el de la cumplir , valdra el establescimiento
del heredero , o la manda . E esto seria ,
como si el testador dixesse , establezco
a fulano por mio heredero , o mandole
tal cosa , si aforrare tal sieruo que ha .
Ca si este atal ouiere voluntad de cumplir ,
lo que el testador mando , e non
finco por el , mas por alguna ocasion Que
acaescio en la persona del sieruo , muriendose ,
o perdiendose en otra manera , sin
culpa del que le deuia aforrar , por tal
razon como esta , non se embargaria el
heredamiento , nin la manda que assi fuere
fecha . Pero si el testador , que faze
el testamento , dixesse , mando atal muger
cient marauedis : o fagola mia heredera ,
si casare con tal ome , si acaesciere


Partida .vi. E2


26v
Sesta partida .



que la muger se muera , o aquel con
quien la mandaua casar , ante que se
cumpla la condicion : estonce , non vale
el establescimiento , o la manda , que assi
fuesse fecha . Mas si aquel con quien la mandaua
casar , queriendo ella cumplir el mandamiento
del testador , e el otro non quisiesse :
estonce seera la muger heredera : o
aura tal manda , e non se le embargara
por esta razon . E si la muger non quisiere
cumplir la condicion : non queriendo
casar con aquel con quien le mandaua
el testador : non aura el heredamiento , nin
la manda . Fueras ende , si aquel con quien
la mandaua que casasse , fuesse pariente
della , o tal ome con quien non deuia ,
nin podria casar segund derecho .
Ley .XV. En que manera se puede cumplir o
non , la condicion que es puesta en el establescimiento
de los herederos , que son en poder de
otri .

SIeruo alguno seyendo establescido
por heredero de
otri , que non fuesse su Señor ,
so condicion , este a tal
non puede cumplir la condicion , sin mandado ,
de su Señor , e si la cumple , non vale .
Mas si otro alguno que fuesse libre , e
menor de veinte e cinco años , maguer
estouiesse en guarda de otro : si lo establesciesse
algund testador por su heredero ,
so alguna condicion , puedela cumplir


sin mandado de su guardador : e aura
por ende la heredad , o la manda .
Ley .XVI. En que caso la condicion que es puesta
en el establescimiento del heredero , vale , si
la cumple de fecho , maguer estonce non se puede
cumplir de derecho .

CVmplir se pueden algunas
condiciones y a de fecho ,
maguer se non pueden cumplir
de derecho . E esto seria
como si dixesse el testador , establezco
a fulano ome por mio heredero , si el
tornare libre tal mio sieruo que he . Ca maguer
este a tal derecho non puede tornar
libre a aquel sieruo , porque es ageno , si el
fiziere quanto es en el , e lo tornare libre
puede despues entrar la heredad del tesstador
e auerla , e por esta razon , sera verdaderamente
libre el sieruo , e aura el otro
la herencia .
Titulo .V. De como pueden
ser establescidos otros herederos en
los testamentos , en logar de los que y fueren
puestos primeramente , a que dizen
en latin substitutos .

EStablescen sus herederos
los omes en los testamentos ,
e ponen y condiciones ,
assi como mostramos
en el titulo ante



27r
Titulo .V. \ 27



deste , e porque puede ser , que aquellos
herederos que primeramente son puestos ,
en el testamento mueren ante que ayan fijos ,
o non cumplen aquellas condiciones ,
o aquellas cosas , que les mando el que fizo
el testamento tuuieron por derecho , los
sabios antiguos , que fizieron las leyes , que
en vn mismo testamento , pudiesse ome
establescer herederos de muchas maneras .
Porque si los primeros muriessen , o
non cumpliessen la condicion e la voluntad
del testador , entrassen otros en lugar dellos
que lo fiziessen . E por ende pues que
de suso fablamos de los primeros herederos ,
queremos aqui dezir de los otros a quien
llaman en latin substitutos . E mostraremos
que quiere dezir esta palabra . E
quantas maneras son de establescimiento .
E quien las puede fazer . E como deuen
ser fechas . E que fuerça han . E en que tiempo
desfallescen . E por que razon .
Ley .I. Que quier dezir substitutus , e quantas maneras
son de sustituciones .

SVbstitutus
en latin tanto
quiere dezir en romance ,
como otro heredero que
es establescido del fazedor
del testamento , en el segundo grado , despues
del primero heredero . E esto seria
como si dixesse establezco a fulano por
mio heredero , e si el non quisiere , o non
lo pudiere ser , sea lo fulano en lugar del
E tal sustitucion como esta llaman en latin
vulgaris , que quier tanto dezir , como
establescimiento , que puede fazer qualquier
del pueblo , e a quien quisiere . Otra
sustitucion y a , a que llaman en latin
pupillaris , que quier tanto dezir , como
establescimiento , que es fecho tan solamente


al moço , que es menor de catorze
años , o a la moça que es menor de doze
años , E otra manera y a de sustitucion
que es llamada en latin exemplaris : que
quier tanto dezir como establescimiento
otro de herederos , que es fecho a semejança
del que es fecho al huerfano . E puedenlo
fazer los padres , e los abuelos , a los
que descienden dellos , quando son locos ,
o desmemoriados , establesciendoles ,
otros por herederos si murieren en la locura .
Otra manera y a , que es llamada en
latin compendiosa , que quiere tanto dezir ,
como establescimiento que es fecho
por breues palabras . E aun y a otra sustitucion ,
que es dicha en latin breuiloqua
o reciproca , que quiere tanto dezir , como
sustitucion que se faze breuemente
y en pocas palabras , en la qual se contienen
quatro sustituciones , e las dos son
vulgares , e las dos pupillares . Otra manera
y a de sustitucion , a que dizen en latin
fideicommissaria . E de cada vna destas
maneras de sostituciones diremos
adelante cumplidamente .
Ley .II. Como la sustitucion que es llamada vulgar ,
se aze por palabras de niego , e a las vegadas
calladamente .

CLaramente se faze la sustitucion
que es llamada vulgaris
por palabras negatiuas ,
en esta manera , como
si dixesse el testador , establezco a fulano
por mio heredero , E si el non lo
fuere , fago mio heredero a fulano . Ca si
muriesse aquel que fuesse establescido
primeramente , ante que ouiesse tomado
la heredad , o se aya otorgado por


Partida .vi. E3


27v
Sesta partida .



heredero , sera heredero el segundo . Esso
mismo , seria si fuesse biuo , e non quisiesse
recebir la herencia , o la desechasse .
E aun calladamente se podria fazer tal
sustitucion , como si el testador nombrasse
dos omes por sus herederos , diziendo
assi , que qualquier dellos , nombrandolos , el
que fuesse biuo , que aquel fuesse su heredero ,
estonce dezimos , que si fuessen biuos
amos auran la heredad . E si el vno moriere
tan solamente , auerla ha el otro que fuere
biuo . E esto es porque en tal establescimiento
como este , se entiende calladamente ,
que si el vno es muerto , o si
fuere biuo e non quisiere la herencia
el otro entrara en su lugar , e la deue


auer toda .
Ley .III. Quando muchos heredero son establescidos
en el testamentos sustitutos entre
si , quanta parte acresce a cada vno dellos ,
si alguno dellos non quisiere ser heredero .

SI algun testador establesciesse
tres omes , por sus
herederos , al vno en seys onças ,
e al otro en quatro , e el
otro en dos , en tal manera , que si alguno
dellos muriesse ante que entrasse la heredad
o non la quisiesse , que los otros heredassen
en lugar del , estonce dezimos , que si
alguno dellos non quisiesse ser heredero , o



28r
Titulo .V. \ 28



se muriesse ante que tomasse su parte de
la herencia , estos dos que fincassen biuos ,
deue cada uno dellos heredar los bienes
del Señor , que les fizo sus herederos : e la
parte del otro , segund la quantia : en que
el testador los establescio primeramente
por sus herederos .
Ley .IIII. Por que razones desfallesce la sustitucion
que es llamada vulgar .

DEsfallesce la sustitucion que
es llamada en latin vulgaris :
cada que aquel que
es establescido por heredero
primeramente , entra la heredad del
testador ante que muera , o si consiente
otorgando e diziendo que quiere ser heredero ,
maguer non la tome . Ca estonce
el sustituto non ha derecho ninguno en
los bienes del muerto , en que fuesse establescido


el primero heredero , maguer este
que primeramente fue establescido muriesse
despues , esto se prueua , por las palabras
del testador que dize : establezco a fulano
por mio heredero , e si el non lo fuere
fago mio heredero a fulano . E por ende
pues que el primero heredero entra la heredad ,
o quiere ser heredero , non ha por que lo
ser el sustituto , maguer muera el primero
despues .
Ley .V. De la sostitucion que es llamada pupillaris
como deue ser fecha .

PVpillaris
es llamada en latin
otra manera que ha de
sustitucion , segund que de
suso diximos . E fazen la
los padres a los fijos , e a los que descienden
dellos , por la liña derecha : si fueren


Partida vj E


28v
Sesta partida



en su poder , seyendo dellos de aquella
edad , que diximos de suso en la ley
que fabla en esta razon . E puede ser fazer
tal sustitucion como esta , a las vegadas
manifiestamente , e a las vezes callada .
E manifiestamente se faria como si dixesse
el testador : establezco por mio heredero
a fulano mio fijo , e si fuere mio


heredero , e muriere ante que sea de hedad
de catorze años : establezco a fulano
que sea su heredero . Ca si se muriere
el fijo o el nieto , que assi fuesse puesto
por heredero ante de la edad en que puede
fazer testamento : aura este sustituto
en logar del , la herencia : del padre o del
auuelo . Otrosi calladamente se faria



29r
Titulo .V.



tal sustitucion , en esta manera : como si
dixesse el fazedor del testamento : establezco
por mio heredero a fulano mio
fijo , que es menor de catorze años : e a
fulano e a fulan mis amigos . E despues
desto dixesse assi : mando que qualquier
que sea mio heredero , sea heredero de
mio fijo . En esta manera seyendo fecha
la sustitucion , si muriesse este su fijo ante
que fuesse de la edad sobredicha : entiendese ,
que los otros son sustitutos
calladamente , los que nombro el testador
en su testamento , e ellos heredaran
los bienes de su fijo , a quien auia establescido
por heredero primeramente
de so vno con ellos . E aun dezimos ,
que se podria fazer la sustitucion pupilar
calladamente en otra manera : como
si el testador que establesciesse por su
heredero a su fijo , o a otro qualquiera
que descendiesse del , por liña derecha ,
que ouiesse en su poder , e que non fuesse
de edad : e le diesse despues otro sustituto ,
en aquella manera que es dicha vulgar ,
diziendo assi : fago mio heredero
a fulano mio fijo , e si non fuere mio
heredero este mio fijo , establezco por
mio heredero en su lugar a tal ome . Ca
si por ventura esse fijo sobredicho ,


fuesse heredero , e muriesse ante que
fuesse de edad de catorze años , si fuere
varon , o de doze años si fuere fija , estonce
aquel que fuesse establescido por heredero
sustituto en su lugar , heredara tambien
la heredad del testador , como los otros
bienes que vinieren al moço de otra parte .
E esto es por razon de la callada sustitucion
pupilar , que se entiende siempre
en la vulgar , assi como sobredicho es .
Fueras ende quando el testador que ouiesse
dos fijos , el vno mayor de catorze
años , e el otro menor , e los establesciesse
por sus herederos diziendo assi que
qualquier que muriesse dellos en ante
que entrasse en la heredad , o que non
quisiesse ser heredero , quel otro , que
fuesse heredero en su lugar . Ca si aquel
que fuesse menor de catorze años , quisiesse
ser heredero , e entrasse la heredad ,
e muriesse , non seyendo de la edad sobredicha ,
non podria el otro auer la heredad ,
por razon de la sustitucion callada ,
comoquier que la ganaria , por razon
que es mas propinco pariente . E
esto es por que deue ser guardada egualdad
entre ellos . E pues que en el mayor
hermano non pueden auenir estas
dos sutituciones , pupilar e vulgar ,



29v
Sesta partida



mas la vulgar tan solamente : guisada
cosa es que aquella sola sea guardada
en el menor : e esso mismo deue ser guardado
si otra persona qualquier fuesse
assi establescida para heredar con el fijo
del testador , que fuesse huerfano , e de
tal edad .
Ley .VI. Como el padre puede dar sustituto al fijo
en los bienes que heredare de la madre , maguer
lo ouiesse desheredado de lo suyo .

PVede el padre establescer
otro heredero en logar de
su fijo , que fuesse menor de
catorze años , en la manera
que es llamada en latin substitutio pupillaris :
faziendo su heredero al moço sobredicho ,
assi como de suso diximos . E aun
puede esto fazer , maguer lo desheredasse
de lo suyo , por alguna derecha razon
diziendo assi : desheredo tal mio fijo , por
razon de tal tuerto , o yerro que me fizo ,
e establezco por su heredero a fulano ,
en los bienes que a aquel mio fijo
vinieren , de parte de su madre , e de los
otros sus parientes : assi que si el muriere
ante que sea de edad de catorze años ,
que este que establezco por heredero ,


aya en su logar los bienes sobredichos .
Pero para poder el padre desheredar tal
fijo como este , ha menester que moço
aya mas de diez años e medio : a que
llaman en latin proximos pubertati : que
quier tanto dezir como que es cercano
a ser de edad , e ha entendimiento . Ca
si menor fuesse , non lo podria desheredar
de lo suyo : porque non semeja que
puede fazer tuerto a su padre maliciosamente :
mas que lo faria por necedad , e
por mengua de entendimiento .
Ley .VII. Que fuerça ha la sustitucion
pupilar .

TAl fuerça ha la sustitucion ,
que es dicha pupilar , que
aquel que gana la heredad
por razon della , deue auer
los bienes del moço , en cuyo logar fue
establescido por heredero : tanbien , como
si el mismo lo ouiesse establescido
por su heredero , en tiempo que pudiesse
fazer testamento . E por estas razones ,
tal sustitucion como esta , es como
otro testamento , que faze el padre
al moço sobredicho . E heredara tal
sustituto , como este todos los bienes



30r
Titulo .V.



del moço , onde quier que los aya , fueras
ende , si este que assi es establescido por
heredero del moço , fuere ome tal , que non
podiesse heredar , por derecho los bienes
de otri . Ca estonce , non lo deue auer ,
sinon en aquella manera , que las leyes
deste libro , mandassen .
Ley .VIII. Si muere el moço a quien es dado sustituto ,
como puede heredar el sustituto lo suyo .

MVriendo el moço a quien
el padre o el abuelo ouiesse
dado otro heredero sustituto ,
en la manera que dizen
pupilar , si este sustituto quisiere heredar ,
tan solamente los bienes que fueren del padre


del huerfano , e non los que ouiera el
moço de parte de su madre , o de los
parientes della : dezimos , que si este
sustituto fuesse establescido , por hereder
en vno con el moço , en el testamento
de su padre , e otrosi , si le fue
dado por sustituto : que estonce , conuiene
en todas guisas , que sea otrosi
heredero , en los bienes del moço , maguer
non quiera , o los desampare todos .
Mas si el moço , quando era biuo ,
e aquel que fue establescido , por heredero
en su logar , se acordassen de so vno ,
que non quieran entrar los bienes del padre
de aquel moço : si en aquel mismo testamento
ouiesse establescido el testador



30v
Sesta partida .



a otro alguno por heredero con ellos : estonce ,
si muriesse el moço , ante que fuesse
de edad : el sustituto sobredicho , heredara
por la pupilar sustitucion , e non entrara
en los bienes del padre del moço ,
si non quisiere : mas heredarlos a aquel
que fuesse establescido por heredero con
ellos . Pero si el testador diesse sustituto
al moço , en la manera , que es dicha pupilar
tan solamente , e non lo establesciesse
por heredero de so vno con el fijo ,
assi como sobredicho es : si el moço
quisiere ser heredero , en los bienes de
su padre , e entrare en ellos , conuiene
que el sustituto sea heredero , tanbien
en la heredad del testador , como en los
otros bienes del moço , si muriere ante
que sea de edad , e de otra guisa non
lo podria auer .
Ley .IX. Como aquel que porfijasse a algund moço
puede dar sustituto .



SI porfijasse algund ome al
fijo de otro , que fuesse menor
de catorze años , en aquella
manera , que es llamada
en latin arrogatio , e despues desto le dexasse
sustituto en su testamento otro alguno
en lugar deste moço , en aquella manera ,
que es dicha sustitutio pupillaris : tal sustituto
como este , non heredara en los bienes
del moço . Fueras ende en aquella parte ,
que el moço deuia heredar de derecho ,
en los bienes de aquel quel porfijo , que es la
quarta parte de todo lo del porfijador , e
lo al que le ouiesse dado algund su amigo
de aquel que lo porfijo , por amor de aquel
su padre adoptiuo . Mas los otros bienes
que viniessen a tal moço como este de
parte de su padre natural , e legitimo ,
o de otra parte , heredarlos han los
parientes mas propincos del : si su padre
natural non ouiesse ordenado alguna cosa ,
en razon dellos en su testamento .



31r
Titulo .V. \ 31



Ley .X. Porque razones desfallece la sustitucion
pupillar .

DEsatase la sustitucion , que
es llamada pupilar por
quatro razones . La primera
es , quando el moço viene
a edad de catorze años , e la moça a
doze a quien establesce el sustituto . La segunda
es , quando tal moço como este ,
pierde la libertad que ha , e la cibdad , e la
familia . E esto seria , como si fuesse captiuo
de los enemigos de la fe : ca por tal
prision perderia estas tres cosas sobredichas .
Pero si al padre acaesciesse este captiuerio ,
non se desataria por ende , tal sostitucion
pupilar , que ouiesse fecha de su
fijo : que non fuesse captiuo . E la tercera
es : quando pierde la cibdad , e la familia ,
e non pierde la libertad , e esto seria ,
como si fuesse desterrado para siempre
en algun logar cierto . La quarta es quando
pierde la familia , , e non la cibdad ,
nin la libertad . Esto seria , como si este fijo


a tal fuesse emancipado , e non estuuiesse
en poder de otro , e el mismo consintiesse ,
que le porfijasse otro alguno . Ca
estonce mudasse en familia agena , porque
era ante por si , e se mete en poder de otro ,
e se faze de la compaña de aquel que
lo profijo . E esso mismo seria , si tal moço
como este saliesse de poder de su padre ,
por qualquier manera . E por
qualquiera destas quatro razones sobredichas ,
desfallesce la sustitucion , que es llamada
pupilar . E aun dezimos , que desfallesce ,
si el moço no quiere ser heredero
del testador que le dio el sustituto .
Pero si esto fiziesse engañosamente este a
tal , queriendo mal al sustituto , e por ende no
quisiesse ser heredero de los bienes del
padre , por razon del testamento : estonce el
judgador deuele apremiar , que la reciba , e
si non la quisiere recebir maliciosamente ,
non mostrando alguna razon derecha porque
lo fazia maguer muriesse ante que fuesse
de edad : aura el sustituto la herencia del testador .
Otrosi dezimos , que si despues que


Partida .vi. F


31v
Sesta partida



el moço desechasse la herencia de su padre ,
se arrepentiesse , diziendo que queria ser
heredero : e pidiere algun judgador del
lugar que le entregue de la heredad : estonce
bien puede ser heredero , e maguer desfallescio
la sustitucion , porque non quiso
a primas entrar la heredad , afirmasse
por tal razon como esta , luego que sea
entregado , della , de guisa que si muriesse
el moço ante que sea de edad de catorze
años heredara el sustituto los bienes
del testador , e del moço . Otrosi dezimos ,
que seyendo quebrantado por alguna
razon derecha el testamento que
ouiesse fecho algun testador , en que ouiesse
dado sustituto el padre a su fijo , o
alguno otro en la manera que es dicha
pupillar , que se desataria la sustitucion


por ende . E aun dezimos , que desfallesce
esta sustitucion pupillar , si el padre
fiziere despues otro testamento acabado .
Esso mismo seria , si despues que
el padre fizo testamento e dexo sustituto
a su fijo , le nasciesse otro hijo , o fija .
Ley .XI. Como se faze la sustitucion que es llamada
exemplaris e como desfallesce .

EXemplar sustitucion diximos
que es aquella , que pueden fazer
los padres e las madres
a sus fijos que son locos , o sin memoria :
e fazese en esta manera diziendo
assi establezco por mio heredero
a fulano mio fijo , e si muriere en aquella



32r
Titulo .V.



locura en que agora es : establezco
por su heredero en su lugar a fulano
ome . Pero si este loco a quien dan el
sustituto ouiere fijo o nieto : o alguno
de los otros que descienden por derecha
liña del , deuenlos sustituir en su lugar ,
e non otros . E si alguno destos
non ouiere , estonce le pueden dar sustituto
a su hermano , si lo ouiere : e si non ouiere
hermano puedenle dar por su sustituto
otro estraño . E tal sustitucion
como esta es dicha exemplar , porque es fecha
a semejança , e exemplo de la pupilar .
Ca assi como al moço menor de catorze
años dan sustituto , porque non ha
entendimiento de fazer testamento , si muriere
en tal tiempo por esta misma razon le
pueden dar al loco , o al desmemoriado ,


e si muriere en la locura aura el sustituto
todos los bienes del . Pero tal sustitucion
como esta se puede desfazer en tres
maneras . La primera es , si quando aquel
a quien dan el sustituto , es desmemoriado ,
e despues desso torna en su memoria .
La segunda es quando le nasce fijo
o fija . La tercera es , si aquel que la
fizo , la reuoco por otro testamento que
fizo despues .
Ley .XII. Como se faze la sustitucion a que llaman
en latin compendiosa e que fuerça ha .

COmpendiosa sustitucion de
que de suso fablamos , se faze
desta guisa , como si dixesse
el testador : fago mio
heredero a fulano mio fijo , e quando


Partida sesta . F


32v
Sesta partida



quier que el muera , sea su heredero tal
ome tal caso como este dezimos : que si
es cauallero , aquel que la faze por tales palabras ,
e el fijo a quien dan el sustituto ha
madre , si se muriere el moço ante de catorze
años , e la fija ante de doze : estonce
el sustituto heredara todos los bienes
del : e la madre non aura ninguna cosa ende .


E si el moço , o la moça muere despues
de la edad sobredicha : estonce aura la madre
la tercera parte de la heredad , de todos
los bienes que el moço heredo de su
padre , e todo lo al que gano de otra parte ,
onde quiere que lo ganasse . Otrosi las sepulturas
que le pertenescen de linaje de su padre :
mas todos los otros bienes del



33r
Titulo .V.



finado , deue auer el sustituto . Mas si el
cauallero non auiendo fijos establesciesse
en su testamento por heredero alguno
que non fuesse de los que descendiessen
del , estonce el sustituto que
fuesse y puesto por las palabras sobredichas ,
auria toda la heredad del heredero ,
quando quier que muriesse . E si aquel
que fizo la sustitucion , por las palabras
sobredichas , non es cauallero , e aquel
a quien dan el sustituto , es menor de
catorze años , si muriere este a tal ante ,
que sea de edad de catorze años , seyendo
varon : o muger de doze : aura el sustituto


la heredad , e la madre non aura
ende ninguna cosa Mas si muriere despues
desta edad , estonce el sustituto non
heredara ninguna cosa de los bienes
de aquel en cuyo lugar fue sustituto : ante
los deue auer la madre , si la ouiere , o
sus parientes del muerto los mas propincos .
Pero si este que non es cauallero
dixesse assi , quando fiziesse su testamento :
establesco tal mio fijo por mio
heredero , e quando quier que el muera
sin fijos , dexole por sustituto en su lugar
a fulano ome , o quiero que sea su
heredero fulano : estonce si el muriere despues


Partida sesta . F3


33v
Sesta partida



de la edad sobredicha : aura la madre
del fijo de las tres partes de los bienes
la vna , e las otras cosas que de suso
diximos , e todos los otros bienes deue
auer el sustituto de mano della , quando
quier que muera el moço .
Ley .XIII. De la sustitucion a que dizen en latin
breuiloqua , como se deue fazer e que fuerça + ha .




BReuiloqua sustitutio
en
latin , tanto quier dezir en romance ,
como segundo establescimiento
de heredero
que es fecho breuemente . E tal sustitucion
como esta se faze en esta manera .
Como si algund testador ouiere dos
fijos menores de catorze años , a quien



34r
Titulo V



establesciesse por sus herederos diziendo
assi : fago vos mios herederos a amos
a dos : e establezco vos por sustitutos al
vno del otro de so vno . E en la sustitucion
que es fecha desta manera contienense
quatro sustituciones : dos vulgares e
dos pupilares . Ca qualquier destos moços
sobredichos , que non quiera entrar
la heredad , o si la entrare , e muriere ante
que sea de catorze años : aura el otro toda
la heredad .
Ley .XIIII. De la sustitucion que es llamada
en latin fidei commissaria .



FIdei commissaria substitutio

en latin , tanto quier dezir
en romance , como establescimiento
de heredero , que
es puesto en fe de alguno , que la herencia
dexa en su mano , que la de a otro , assi
como si dixesse el fazedor del testamento :
establezco por mio heredero a fulano ,
e ruegole , o quiero , o mando que esta
mi herencia , que yo le dexo , que la tenga tanto
tiempo e que despues que la de e entregue
a fulano . E tal establescimiento como
este , puede fazer todo ome a cada
vno del pueblo , solo que non le sea defendido ,


Partida sesta FA


34v
Sesta partida



por algunas leyes deste nuestro
libro . Pero dezimos , que este que es rogado :


e establescido en esta manera , que deue
e dar entregar , la herencia al otro , assi



35r
Titulo .VI.



como el testador mando : sacando ende la
quarta parte de toda la herencia , que puede
tener para si . E esta quarta parte es llamada ,
en latin trebellianica . E si este que
assi fuesse establescido por heredero , non
quisiesse rescebir la heredad , o despues
que la ouiere rescebido non la quisiere
entregar al otro , puedele apremiar el judgador
del logar , que lo faga .
Titulo .VI. De como
los herederos pueden auer plazo , para consejarse ,
si tomaran aquel heredamiento ,
en que fueron establescidos herederos o
non : e como se deue fazer el inuentario .
Otrosi como deue la muger guardada ,
despues de muerte de su marido , quando
dizen que finco preñada del .

PEligros e trabajos muy
grandes a las vezes vienen
a los herederos , quando
son dañosas las herencias
en que fueron establescidos :
e mayormente si las debdas , e las mandas ,
que son a pagar , son mayores , e montan
mas , de quanto vale el heredamiento .


E por desuiar los herederos deste peligro
e deste daño : touieron por bien los
sabios antiguos , que pudiessen ante auer
consejo que rescibiessen la heredad , si les
era pro , o daño en tomarla . Onde pues
mostramos en los titulos ante deste , de
como los herederos , pueden ser establescidos
en los testamentos : queremos aqui
dezir , de como pueden demandar plazo ,
para demandar consejo , si rescibiran la heredad
en que los establescieron . E mostraremos
que cosa es este plazo . E a que
tiene pro . E quien lo puede demandar .
E a quien . E quando : e quanto tiempo deue
ser otorgado , para tomar consejo . E en
que manera deue tomar la herencia del
finado , si el entendiere que le es prouechosa ,
o desecharla , si la non quisiere .
Ley .I. Que cosa es plazo quel heredero deue auer ,
para consejar si tomara la herencia , o non e
a que tien pro , e a quien lo puede demandar e a
quien non .

DEliberare
en latin , tanto quier
dezir en romance , como auer
ome acuerdo por si mismo , o
con sus amigos , si es bien de fazer aquella
cosa , sobre que tomo plazo para
consejarse . E tiene grand pro este delibramiento



35v
Sesta partida



a los que son establescidos
por herederos en testamento de otri , e avn
a los otros que han derecho de heredar ,
por razon de parentesco , los bienes
de alguno que muriesse sin testamento .
Ca en tal plazo como este , pueden ver si
tomando la herencia , les viene ende , pro ,
o daño . E deuen demandar los herederos
plazo , para esto al Rey , o al juez del
logar , do es la mayor partida de la herencia
del finado . E este plazo deue demandar ,
ante que se otorguen por herederos
de palabra o de fecho . Otrosi , les
pueden pedir , que les fagan mostrar las
cartas , e los escritos , que pertenescen a
la herencia , porque ellos se puedan mejor
consejar . E estas cosas dezimos , que
pueden pedir los herederos , quantos quier
que sean vno , o muchos . Fueras ende , si
alguno dellos fuere sieruo de otri . Ca el


que tal fuesse non lo puede fazer ante lo
deue demandar su Señor por el . Otrosi ,
quando alguno de los herederos , fuesse
menor de veynte e cinco años , non podria
el demandar , por si tiempo , para demandar ,
e auer este consejo : mas deuelo
demandar por el , aquel que lo ouiere en
guarda .
Ley .II. Quanto tiempo deue ser otorgado por
plazo a los herederos , para auer el consejo sobredicho .

VN año de plazo puede el
Rey dar a los herederos , en
que se consejen , si quisieren tomar
la herencia , en que son establescidos
o non : mas los otros juezes , les
deuen dar nueue meses . Pero si entendieren
que en menor tiempo se podria acordar ,
bien les pueden menguar este plazo ,
dandoles cient dias a lo menos . E si por



36r
Titulo .VI. \ 36



auentura alguno de los herederos muriesse ,
ante que se cumpliesse el plazo , que les
era puesto : aquel tiempo que le fincaua
despues de su muerte , deuelo auer su heredero
para consejarse . Pero si se muriesse
despues del plazo , ante que se otorgasse
por heredero , si este a tal era estraño , el
su heredero , non aura derecho ninguno


en la herencia , sobre quel finado auia tomado
plazo para consejarse . Mas si aquel
que fino descendiesse de la liña derecha
del testador que lo establescio por su heredero :
estonce su heredero puede auer
la herencia maguer aquel a quien heredaua ,
sea muerto despues del plazo , que le
fue dado para consejarse .



36v
Sesta partida



Ley .III. Como mientra durare el plazo , en que
se deue consejar el heredero , non puede vender
nin enajenar ninguna cosa de la herencia .

VEnder , nin enagenar ninguna
cosa de los bienes del
testador , non deue el heredero ,
mientra durare el plazo ,
que le fue otorgado para acordarse . Fueras
ende si lo fiziesse por mandado del juez
por alguna razon derecha . E esto seria , como
si mandasse vender alguna cosa , que fuesse
menester para enterramiento del finado ,
o para gouernar su compañia , o para
reparar , o fazer las casas , o para labrar la
heredad , si entendiere que es menester ,
o que se menoscabarian , si assi non lo fiziesse :
o si ouiessen a pagar algun debdo
a dia cierto : e si non , caeria por ende en
alguna pena . O si acaesciesse que ouiessen
de fazer alguna cosa otra , que si la non fiziessen
que vernia por ende daño , o menoscabo
a los herederos , que ouiessen de
auer la herencia .
Ley .IIII. Como el heredero que tomo plazo para
aconsejarse , deue tornar la herencia a los que + la deuen auer , quando non la quisiesse .




QVeriendo auer consejo , si tomara
la heredad o non , el que
fuesse establescido por heredero
si acaesciesse , que la non
quisiesse recebir : tenudo es de tornar toda
la herencia , e los bienes del testador , a
los que deuiere algo el finado , o a los que
ouieren derecho de la auer . E si por auentura
non les quisiesse entregar en los bienes
del testador , que pasaron a el : estonce
aquellos que han derecho de los auer ,
deuen jurar quantos son , e ser creydos
por su jura , estimando los , primeramente
el juez , segund su aluedrio quanta
suma deuen jurar .
Ley .V. Como el heredero non queriendo tomar
plazo para consejarse deue entrar los bienes del
defunto , seguramente , faziendo inuentario
primero .

INuentario
en latin , tanto
quiere dezir en romance
como escritura que es fecha
de los bienes del finado . E
fazen los herederos tal escritura como



37r
Titulo .VI. \ 37



esta , porque despues non sean tenudos
de pagar las debdas de aquel que heredaron ,
fueras ende en tanta quantia , quanto
montaren los bienes que heredaran
del finado . E deuen començar a fazer este
inuentario a treinta dias desque sopieren ,
que son herederos del finado , e hanlo
acabar fasta tres meses . Pero si todos
los bienes de la herencia non fuessen en
vn lugar , estonce bien les pueden dar plazo


de vn año , de mas de los tres meses ,
para reconoscerlos , e meterlos en escrito .
E la manera de como deue ser fecha
la escritura de tal inuentario es esta que
se deue escreuir por mano de algund
escriuano publico , e deuen ser llamados
todos aquellos , a quien mando el
testador alguna cosa en su testamento ,
que esten presentes , quando fizieran tal
escrito . E si por auentura alguno de aquellos ,


Partida .vi. G


37v
Sesta partida .



que han de auer las mandas , fuesse
a otra parte , o fuere en el lugar , e non
quisiere venir , quando le llamaren , estonce
deuese fazer tal escrito , ante tres testigos ,
que sean omes de buena fama , e a
tales que conozcan a los herederos . E
en comienço de la carta , deue el heredero
fazer la señal de la cruz , e dessi a de
començar el escriuano a escreuir diziendo
assi . En el nombre de Dios , padre e
fijo e spiritu santo : e dessi escreuir , e poner
en el inuentario todos los bienes de la
herencia . E en la fin de tal carta deue escreuir
el heredero de su mano , que todos
los bienes del testador , son escritos
en este inuentario lealmente , e que non fizo
ningun engaño . E si por auenturar el non
sopiere escreuir , deue rogar a alguno de
los escriuanos publicos , que lo escriuan
en su logar , ante dos testigos .
Ley .VI. Como aquellos que han de
rescebir debdas , o mandas de las herencias
del finado , si non se acaescieren
al inuentario , pueden pesquerir ,
e saber , si son y puestos todos los bienes .



LEgatarios
en latin , aquellos ,
a quien manda el testador
alguna cosa en su testamento .
E si estos a tales
no se acertassen , quando escriuiessen el
inuentario , e por auentura dubdassen , que non
eran escritos en el todos los bienes del testador :
estonce pueden pesquerir , para saber
la verdad , tomando la jura del heredero , que
non encubrio ninguna cosa , nin fizo engaño
ninguno en aquel escrito . Otrosi pueden
fazer jurar a los testigos que se acertaron , quando
se fizo el inuentario , si fue fecho bien e
lealmente . E aun de mas desto , pueden pesquerer
en los sieruos de la heredad , metiendolos
a pena , e a tormento : que les
muestren toda la heredad , e les digan todos
los bienes del testador quantos eran .
E por esta carrera , pueden entender , si fue
fecho por el heredero lealmente el escrito ,
o non . E esta pesquisa , deue fazer el
judgador del logar , a la demanda de los
legatarios sobredichos .
Ley .VII. Como mientra faze el inuentario el
heredero , non le deuen mouer pleyto los que han
de rescebir las mandas , e que fuerça ha el inuentario ,
e que pro viene ende al heredero .




38r
Titulo .VI. \ 38



DE mientra que dura el tiempo
que otorga el derecho al
heredero , para fazer el inuentario ,
non pueden mover
contra el pleyto , para demandarle
ninguna cosa , aquellos a quien ouiesse
mandado algo en su testamento , fasta
que aquel tiempo sea cumplido . E esta
es , vna fuerça que ha el inuentario . Pero
por este tiempo sobredicho , non se pierde
su derecho a ninguno de aquellos
que han de auer algo de los bienes del testador .
E otra fuerça ha aun el inuentario
que despues que acabado , non es tenudo
el heredero de responder , a los que han
de recebir las debdas , en los bienes del
finado , nin a los que mandasse el testador
alguna cosa en su testamento , sinon
quanto montaren los bienes , e la heredad ,
que fueren escritos en el inuentario .
Otrosi dezimos , que non es tenudo el heredero


que fizo tal escrito , en la manera que
de suso diximos , de dar , o de pagar las
mandas que fizo el fazedor del testamento ,
fasta que sean pagadas todas las debdas
primeramente que el finado deuia .
E aun dezimos , que puede despues retener ,
para si la quarta parte de los bienes que
fincaren , despues que fueren pagadas las
debdas a que llaman en latin falcidia . E
si tantos bienes non le fincassen despues
que fuessen assi pagadas las debdas , de que
el heredero , podria ser entregado cumplidamente
de la falcidia : estonce puede
retener para si , e sacar la quarta parte de
cada vna de las mandas del testador , fasta
que aya su derecho , assi como sobredicho
es . Pero dezimos , que si el heredero
despues que ha fecho el inuentario de los
bienes del testador , pagasse ante las mandas ,
que las debdas del finado , de manera
que le non fincasse a el , mas de la


Partida .vi. c


38v
Sesta partida .



quarta parte de la heredad , estonce aquellos ,
que deuen auer las debdas non pueden
primeramente demandar al heredero
que gelas pague , mas deuenlas demandar ,
a los que recibieron las mandas ,
e ellos son tenudos de les tornar aquello
que recibieron de que se puedan pagar
las debdas , e si fuessen tan pocas , que
non cumpliessen a pagar las debdas , estonce
por lo que finca dellas , deue el heredero
fazer pagamiento a aquellos , que lo
han de recebir , de aquella quarta parte
que retuuo para si . E esto es , porque el
se deuia guardar de fazer pagamiento de
las mandas , ante que pagasse las debdas ,
pues que sabia que non abondauan los
bienes , para pagarlo todo .
Ley .VIII. Quales espensas non es tenudo el + heredero de poner el inuentario .



LAs despensas que el heredero
fiziere en razon de soterrar
aquel cuyo heredero
es , o las que fiziere derechamente
en otra manera qualquier , non
es tenudo de las contar , nin escreuir en el
inuentario , pero si acaesciere alguna contienda
sobre estas despensas , deue el heredero
prouar con testigos ante quien las
fizo , o por su jura . E si aquel que es
establescido por heredero , ouiesse alguna cosa ,
aquel que le establescio por su heredero
en saluo le finca la demanda , o aquello
quel deuia el testador , si el inuentario fiziere ,
assi como sobredicho es .
Ley .IX. Que pena deue auer el heredero , que
maliciosamente faze el inuentario .




39r
Titulo .VI. \ 39



MAliciosamente faziendo el heredero
inuentario , encubriendo ,
o furtando alguna cosa
de los bienes del testador , si esto le fuere
prouado , deue pechar doblado , tanto
quanto encubrio , o furto , a aquellos ,
que deuian rescebir algo de los bienes
del muerto . E mandamos , que tales contiendas
como estas , que acaescen en razon
del inuentario , que las libren los
judgadores , que lo ouieren de fazer , a
lo mas tarde fasta vn año , comoquier
que los otros pleytos , que son llamados
en latin ciuiles , pueden durar a lo menos ,


fasta tres años , e los criminales , fasta
dos años .
Ley .X. Como deue pagar las mandas , e las debdas
complidamente el heredero , si non fizo el inuentario
al plazo que le fue puesto .

SI el heredero de que ouiere
entrado la heredad del testador ,
non fiziere el inuentario ,
fasta aquel tiempo , que
de suso diximos : dende adelante fincan
obligados tambien los sus bienes , que ouiere
de otra parte , como los que ouo del testador ,
para pagar complidamente las debdas
e las mandas del fazedor del testamento


Partida .vi. G


39v
Sesta partida .



e non puede retener : nin sacar para
si la su quarta parte de los bienes del testador
de las mandas , ante las deue pagar
enteramente , pues que non fizo el inuentario
a la sazon que deuia .
Ley .XI. En que manera deue el heredero tomar
la heredad si entendiere que le es prouechosa .

TOmado auiendo acuerdo el
heredero , si le plaze de rescebir


la herencia , en que es establescido
por heredero de otri , o le pertenesce ,
por razon de parentesco , deuelo
dezir llanamente : otorgandose
por heredero . E aun se puede esto
fazer por fecho : maguer non lo diga
paladinamente . Esto seria como si
el heredero vsasse de los bienes
de la herencia , assi como heredero
e Señor , labrando la heredad ,



40r
Titulo .VI. \ 40



o arrendandola , o desfrutandola , o vsando
della en otra manera qualquier semejante
destas . Ca por tales señales , o
por otras semejantes , se prueua que quiere
ser heredero : e es tenudo de guardar ,
e de fazer todas aquellas cosas , que heredero
deue fazer . E esto ha logar , non
tan solamente en el que es establescido
por heredero : mas en otro qualquier ,
que ouiesse derecho de heredar algund
ome que muriesse sin testamento . Pero
si algund ome que ouiesse derecho de
heredar los bienes de otri , vsasse de la heredad ,
o de los bienes del muerto , non
con entencion de ser heredero : mas mouiendose
por piedad , assi como en fazer
guarescer los sieruos , que fueron del
testador , si fuessen enfermos , o en darles
a comer , o les dar otras cosas , que


les fuessen menester , o en guardar la heredad ,
e los bienes della , por que se non
perdiessen , nin se menoscabassen , por
tal vso , como este dezimos , que non se
muestra que quiere ser heredero : pero
por que de tal vsança como sobredicha
es , non nazca ende dubda , si la fizo con
entencion de ser heredero o non : este
a tal deue dezir e afrontar manifiestamente
ante algunos omes , como lo faze
por piedad , e non con voluntad de
ser heredero .
Ley .XII. Como el fijo se otorga por heredero del
padre , por algunas cosas que faze . maguer non
lo diga por palabra .

SI el fijo de algund ome , que
fuesse finado , non quisiesse recebir
la heredad de su padre ,


Partida .vj. G


40v
Sesta partida .



entiendo que era mucho cargada
de debdas , e maliciosamente comprasse
los bienes del padre : faziendo esta
compra fazer a otri para si , o si traspusiesse ,
o furtasse algunas cosas de la heredad ,
o de los bienes della : dezimos ,
que por razon de aquello que encubrio
o furto , se entendio que rescibio la heredad
de su padre , e que es obligado por
ella , de manera que non la puede desspues
desechar , si alguna cosa destas le
fuere prouada . E esto ha logar en el fijo ,
o en los otros herederos , que descendiessen
por liña derecha del finado : e que
eran en su poder a la sazon que fino :
mas en los otros herederos , que son dichos
estraños , que non descienden por
la liña derecha , non seria assi . Ca maguer
alguno esto fiziesse , non seria obligado
por ende a rescebir la heredad , como


quier que les seria demandado , que tornen
a la herencia lo que tomaron della ,
assi como en manera de furto .
Ley .XIII. Quales omes que son establescidos
por herederos pueden tomar , e ganar la herencia
por si : e quales por otorgamiento de otri .

PVede ganar , e entrar la
herencia quel pertenesce
por testamento , o de otra
manera derecha , todo omne
que non es sieruo : e que non es en poder
de padre : e que non es desmemoriado :
e que es mayor de veinte y cinco
años : e que sabe que aquel cuya heredad
quiere entrar que es muerto . Ca maguer el
sieruo puede ser establescido por heredero ,
non puede el para si ganar , nin auer la
heredad , mas para su señor , e con otorgamiento
del . Esso mismo dezimos del



41r
Titulo .VI. \ 41



fijo , que es en poder de su padre : ca si aquel
que lo establescio por su heredero ,
lo faze con intencion que gane la heredad
para su padre , estonce non puede el fijo :
ganar la heredad para si , mas para el padre ,
e con su otorgamiento . E tal heredad
como esta es llamada en latin profectitia .
Pero si tal fijo como este sobredicho , touiesse
herencia de parte de su madre , o
de otro alguno que le establesciesse por
su heredero , con intencion . quel fijo aya
la heredad : e non el padre , estonce bien puede
el fijo , ganar la heredad , e auer la sin
otorgamiento de su padre : e aun si el fijo
non fuesse en el logar , puede el padre entrar
la heredad en nome de su fijo : e tal
heredad como esta dizen en Latin aduentitia :


de la qual es el Señorio del
fijo , e el vsofruto del padre mientra
biuiere , por razon del poder que
ha sobre el . E tal heredad como esta
non puede el padre , fazer que la
non aya el fijo : e otrosi el fijo non
puede contrastar al padre , que non
aya el vsofruto della . Mas si el heredero
fuesse desmemoriado , o loco ,
o menor de siete años , non podria
ganar por si mismo la heredad , quel
pertenesciesse , nin auerla , pero aquellos ,
que lo ouiessen en guarda , la
pueden entrar en nome del , si entendieren
que le es prouechosa . E si el menor
de siete años que es establescido
por heredero de otri , fuesse en poder de



41v
Sesta partida .



su padre , bien puede el padre entrar
la heredad en nome del fijo . E si por auentura
muriesse el moço , ante que fuesse
de edad de siete años , ante quel padre la
entrasse : estonce puede aun el padre entrar ,
e tomar la heredad que era dexada
al fijo , e auerla para si . E esto es por razon
del fijo que la auia ya como ganada .
E otrosi dezimos , que ningund moço
que fuere menor de catorze años , que
estouiesse en poder o en guarda de otro
non puede ganar , nin tomar la herencia
en que le establesciessen por heredero , a
menos de otorgamiento de su padre ,
o de aquel que lo ouiesse en guarda . E
si por ventura non estouiesse en poder
de ninguno , non la puede otrosi ganar ,
sin otorgamiento del juez del lugar . E
si el que fuesse establescido , es menor de
veynte e cinco años , e mayor de catorze
años , e non esta en guarda , nin en poder
de otro : estonce bien puede por si
entrar la heredad e auerla : mas si por auentura
despues que la ouiesse entrada ,
entendiesse que non era su pro de la tener :
bien se puede arrepentir e desampararla .
E esto puede fazer por derecho


de restitucion , por que non era de edad
complida de veynte e cinco años , quando
la rescibio .
Ley .XIIII. Como deue ser cierto el heredero de
la muerte de aquel quel establescio , ante que entre
la herencia , otrosi si es a tal ome que gela podria
dexar .

CIerto deue ser el que es establescido
por heredero ,
o ha derecho de heredar
los bienes de otri , por parentesco ,
de la muerte de aquel a quien
quiere heredar . Ca demientra que dubdare ,
si es biuo o muerto : non puede
entrar , nin ganar la heredad del , nin la
puede renunciar , maguer quiera . E otrosi ,
el que fuesse establescido por heredero
so alguna condicion : non puede entrar
la heredad , nin desampararla , fasta que la
condicion sea complida . E aun dezimos
que todo ome que establescieren por heredero ,
deue ser cierto de la persona de
aquel que lo establesce , si es ome que pueda
fazer testamento , o non . Ca si tal ome
fuere a quien defiendan las leyes deste libro ,



42r
Titulo .VI. \ 42



que non pueda fazer testamento , non
puede el heredero entrar la herencia de
tal ome . E comoquier que la entre , non
gana derecho ninguno en ella . Mas si el
heredero dubdasse de la condicion de
si mismo , si por si segund derecho podria
ganar la heredad , o non , tal dubda
non le empesce . E esto seria , como si dubdasse ,
si era salido de poder de su padre ,
o non , o si era sieruo o forro . Ca maguer
dubdasse en alguna destas cosas , o
en otra semejante dellas , non se le embarga
por ende , que non pueda entrar e
ganar la heredad , pues que cierto es , que
el testamento vale , e que lo fizo aquel
que auia poder de lo fazer .
Ley .XV. Como el heredero deue rescebir la herencia
llanamente sin condicion , e por si mismo
e non por otra persona .

SEyendo algund ome establescido
por heredero en
parte cierta , maguer el non
sepa quanta es : bien puede
entrar la herencia , solamente que la entre
con condicion de la auer quanta quier
que sea . E esto deue fazer puramente sin
ninguna condicion : ca si condicion alguna
y pusiesse , como si dixesse , quiero
entrar la herencia de fulano , que me establescio


por heredero , so tal condicion , que
si yo fallare que es a tal , que me puedo
aprouechar della , sere heredero , o si dixesse
so heredero della fasta tal tiempo ,
o otra condicion qualquier , que el pusiesse
semejante destas , quando la entrasse ,
non valdria , nin ganaria por ende la
heredad . Otrosi dezimos , que el heredero
non puede ganar la herencia por procurador .
Fueras ende , si fuesse Rey , o
concejo : ante ha menester que el por si
mismo venga dezir , e otorgar , si la quisiere
recebir , o non . Mas despues que ouiere
el otorgado , que quiere ser heredero :
bien podria entrar e tomar la possesion
della por personero .
Ley .XVI. Como quando algund ome muere sin
testamento , e dexa su muger que es preñada , non
deuen los parientes del finado tomar la herencia ,
fasta que sean ciertos si es assi , o non .

SIn testamento muriendo algund
ome dexando su muger
preñada , o cuydando que
lo era : dezimos que nin hermano
nin otro pariente del muerto , non deue
entrar la heredad del finado , ante deue
esperar , fasta que la muger encaesca . E
estonce si el fijo o la fija nasciere biuo :
el aura la heredad , e los bienes del padre .



42v
Sesta partida .



Pero si sopiere cierto que la muger non
finca preñada : estonce puede el mas propinco
pariente , entrar la heredad del
muerto , como heredero del , parandose
a pagar las debdas , e fazer las otras cosas ,
que era tenudo de dar , e de pagar el
Señor , cuyos fueron los bienes . E esto
deue fazer con otorgamiento del juez
del logar .
Ley .XVII. Que guarda deuen poner los parientes
del finado , quando su muger dize que es preñada
del .

MVgeres y ha algunas , que despues
que sus maridos son
muertos , dixen que son preñadas
dellos : e por que en
los grandes heredamientos que fincan despues
de muerte de los omes ricos , podria
acaescer que se trabajarian las mugeres
de fazer engaño en los partos , mostrando
fijos agenos , diziendo que eran
suyos : por ende mostraron los sabios antiguos
manera cierta , por que se puedan
los omes guardar desto . E dixeron , que
quando la muger dixesse que fincaua
preñada de su marido , que lo deue fazer saber
a los parientes mas propincos del ,
diziendoles , de como era preñada de su
marido . E esto deue fazer dos vezes en
cada mes , desde el tiempo que su marido fuesse
muerto , fasta que ellos embien catar
si es preñada , o non . E si por auentura
los parientes dubdaren en esto , deuen embiar
cinco buenas mugeres que sean libres ,
que le caten el vientre , de manera que
non la tangan contra su voluntad , e desi
puedan embiar quien la guarde , si quisieren .
E la guarda desta muger , deue ser
desta guisa . Ca el juez de aquel logar , do
esto acaesciere , si los parientes del muerto
lo demandaren , deue catar casa de alguna
buena dueña , e honesta , en que more
esta muger , fasta que para . E ella morando
en casa desta buena dueña , quando
asmare que deue parir , deuelo fazer
saber a los parientes del finado , treynta


dias , ante que encaezca : por que ellos embien
otra vez algunas buenas mugeres e
honestas , que le caten el vientre . E en aquella
casa do ouiere parir , non deue auer mas
de vna entrada : e si mas tuuiere , deuenlas
cerrar : e a la puerta de aquella casa , do esta
la muger , que dizen que es preñada , pueden
poner los parientes del finado tres
omes , e tres mugeres libres , e ayan ellos
dos compañeros , e ellas dos compañeras
que la guarden . E cada que ouiere
esta muger salir de aquella casa a otra ,
que sea dentro en aquella morada , para
entrar en baño , o por otra cosa qualquier ,
que sea menester : deuen catar aquellas
que la guardan , toda la casa , do quiere
que entrare , o el logar do se quisiere bañar :
de guisa que non sea dentro otra muger ,
que fuere preñada : o algund niño
ascondido , o otra cosa alguna , en que
pudiessen rescebir engaño . E quando algund
ome o muger quisiere entrar a ella ,
deuenla escodriñar , de manera que en
su entrada , otrosi non pueda ser fecho
engaño . Otrosi dezimos que sintiendo
la muger en si misma tales señales , por
que entendiesse que era cerca el parto , deuelo
aun fazer saber a los parientes otra
vez , que la embien a catar e guardar si
quisieren . E quando fuere cuitada , por
razon del parto , non deue estar en aquella
casa do ella esta ome ninguno : mas pueden
estar y , fasta diez mugeres buenas , que
sean libres , e fasta seys siruientas , que non
sea ninguna dellas preñada , e dos otras
mugeres sabidoras , que sean vsadas de
ayudar a la muger , quando encaesce .
E deuen arder en aquella casa cada noche
tres lumbres , fasta que para , por que
non pueda , y ser fecho algund engaño
ascondidamente . E quando la criatura
fuere nascida , deuenla mostrar a los parientes
del marido , si la quisieren ver . E
seyendo guardadas estas cosas en la muger ,
de que fuere dubda , si era preñada
o non , heredera el fijo que nasciere della .



43r
Titulo .VI.



despues de la muerte de su marido los
bienes del e si esta muger sobredicha ,
de que fuere dubda , si era preñada o non
non se quisiesse dexar catar el vientre , o
non quisiere que la guardassen , assi como
sobredicho es , o en otra manera que fuesse
guisada e vsada en el lugar do biue
maguer pariesse e biuiesse el fijo , non le
entregarian de los bienes del muerto , a
menos de ser prouado , que la criatura nasciera
della , en tiempo , que pudiera ser fijo ,
o fija de su marido .
Ley .XVIII. Como puede el heredero desechar
la herencia que le pertenesce por testamento e
por razon de parentesco .

REnunciar puede el heredero
la heredad en dos maneras ,
por palabra , o por fecho ,
por palabra , como si
dixesse ante que entrasse la heredad , que non
la queria recebir e de fecho como si fiziesse
algun pleyto , o postura , o alguna cosa
en la heredad , o en los bienes della non como


heredero , mas como estraño , e como
ome que lo quiere auer por otra razon , o
si fiziesse alguna cosa en la heredad , por
que se entendiesse , que non auia voluntad de
la recebir como heredero . Otrosi dezimos
que auiendo el heredero desechada
la heredad que le pertenesciesse por testamento ,
o por razon de parentesco non la
puede despues demandar , nin auer . Fueras
ende si el heredero fuesse menor de
veynte e cinco años . Ca si este a tal entendiere
que fizo mal en renunciarla , e la
quisiesse demandar , e cobrar despues :
bien lo puede fazer , por razon que non
era de edad cumplida , quando la desecho .
E otrosi dezimos que aquel que se
ouiesse vna vez otorgado por heredero
de otro : non puede despues desamparar
la herencia . Pero quando dos omes fuessen
establescidos en vno por herederos
e el vno dellos otorgasse , que lo queria
ser e el otro non la quisiesse , non auiendo
substituto . Dezimos , que este que ,


partida .vi. H


43v
Sesta partida .



la entro , en su escogencia es de tomar la
parte del otro , e deue auer toda la heredad ,
o dexar la suya que auia entrada .
Ley .XIX. Como aquel que es establescido por
heredero en testamento de otro que era su pariente ,
si desechare la heredad por razon del
testamento , non la puede despues cobrar por parentesco .

QVando alguno es puesto
por heredero en testamento
de otro , de quien el fuesse
el mas propinco pariente ,
si el sabiendo que era assi establescido por
heredero en el testamento , desechasse la herencia ,
diziendo que la non queria tomar


por razon del parentesco , si estonce
non se otorgasse luego por heredero
por razon del testamento , non lo podria
despues fazer , por que se entiende
que la desamparo del todo . Mas si
el heredero non sabiendo que era escrito
en el testamento del finado desechasse
la herencia diziendo , que non la queria
ganar , por razon que era pariente
mas propinco del muerto , estonce bien
la podria despues cobrar por razon
del testamento . E esto es por que non
podria renunciar el derecho , que auia
en la heredad , por razon del testamento ,
pues que lo non sabia . E otrosi non
podria desechar el derecho que auia el en la
heredad , por razon del parentesco , a menos



44r
Titulo .VII.



de renunciar primeramente el derecho ,
que auia en ella , por razon del testamento .
E por ende tal renunciacion , non
le empesce , si quisiere auer la heredad
despues .
Ley .XX. Fasta quanto tiempo puede el fijo , o nieto
cobrar la heredad , que ouiesse desechada .

DEsechando el fijo , o el nieto
la heredad de su padre , o
de su abuelo , despues de la muerte
dellos , seyendo mayor de edad de
veynte e cinco años , si la heredad , o los
bienes della non fuessen enagenados , bien
los puede despues cobrar , e auer fasta
tres años . Mas si las cosas de la herencia
fuessen enagenadas , non las podria despues
cobrar nin auer . Fueras ende , si
fuesse de menor edad , assi como de suso
diximos .
Titulo .VII. De como
e por que razones puede ome desheredar
en su testamento a aquel que deue + heredar sus bienes . E otrosi por que razones
puede perder aquel que fuesse establescido
por heredero en el maguer non
lo desheredasse .




GRauemente yerran los omes
a las vegadas contra
aquellos en cuyos bienes
deuen ser herederos , por
que los han a su finamiento
a desheredar dellos . Onde pues , que en
los titulos ante deste mostramos de los
establescimientos de los herederos , como
pueden ser fechos e de todas las otras cosas
que les pertenescen , queremos aqui dezir
de los desheredamientos , que los omes
fazen a las vegadas a su fin con pesar ,
que reciben de aquellos , de quien
deuen recebir seruicio e plazer . E mostraremos
primero que cosa es desheredamiento .
E quien lo puede fazer .
E a quien . E como deue ser fecho .
E por que razones . E que fuerça ha . E otrosi


Partida .VI. H


44v
Sesta partida .



diremos , por quales yerros puede
perder la herencia , aquel que fue establescido
por heredero , en el testamento , maguer
non fuesse deseredado .
Ley .I. Que cosa es deseredamiento .
DEseredar , es cosa , que tuelle
a ome el derecho , que auia de
heredar los bienes de su
padre , o de su auuelo , o dotro
qualquier quel tanga por parentesco .
E esto seria , como si el testador , dixesse :
deseredo mio fijo , o mando que sea estraño ,
de todos mis bienes por que tal yerro
me fizo . E esso mismo seria si tales palabras
dixesse contra su nieto , o contra otro


qualquier , que le deuiesse heredar , de
derecho .
Ley .II. Quien puede deseredar , e a quien .
TOdo ome que pueda fazer testamento ,
a poder de deseredar
a otri de sus bienes . Pero
si el testamento en que fuesse alguno
deseredado , se rompiesse por alguna
derecha razon , o le reuocasse aquel que
lo fizo : o se desatasse , por razon que
los herederos , que eran escritos en el
non quisiessen entrar la heredad , del
testador : estonce el que fuesse deseredado
en tal testamento , non le empesceria .
Ca pues que el testamento non
valiesse , non valdria el deseredamiento ,



45r
Titulo .VII. \ 45



que fue fecho en el . Otrosi dezimos : que
todos aquellos que descienden por la liña
derecha , pueden ser desheredados de
aquel mismo de quien descienden , si fizieren
porque , e fueren de edad de diez años
e medio a lo menos . E aun todos los
otros que suben por la liña derecha , pueden
ser desheredados de los que descienden
della , en los bienes que pertenescen
a los fijos , o a los nietos tan solamente por
essa misma razon . E todos los otros parientes
que son en la liña de trauiesso , maguer
que los vnos pueden heredar a los
otros , seyendo los mas propincos , si non
ouieren fijos , e muriendo sin testamento :
con todo esto , qualquier que faga testamento ,
puede desheredar en el a los otros ,
si quisiere , tambien a sin razon , como con
razon : E puede a otro estraño establecer
por su heredero , e heredara todos sus bienes ,
maguer non quieran estos parientes
a tales , e aun que el testador non fiziesse
mencion dellos en su testamento .
Ley .III. Como deue ser fecho el desheredamiento .


CIertamente nombrandolo por
su nome , o por sobre nome , o
por otra señal cierta , deue el testador
desheredar a qualquier de los que
descienden del por la liña derecha , quando
lo quiere fazer , quier sea varon , o quier
sea muger , o sea en su poder , o non ,
de manera que ciertamente pueda saber ,
qual es aquel que deshereda . Pero manera
y a en que desheredaria el testador alguno
de los que descendiessen del : non
nombradol por su nome . E esto seria
como si el testador ouiesse vn fijo tan solamente ,
e dixesse : desheredo mio fijo . Ca
assaz se entiende , que desheredado es , pues que
non ha mas de aquel fijo . Mas si ouiere mas
fijos , non seria desheredado ninguno dellos
por tales palabras . Otrosi dezimos
que quando el testador ha vn fijo tan solamente ,
a quien quiere desheredar , e dize le mal ,
que lo puede fazer diziendo assi , el malo , e
el ladron , e el matador , que non meresce ser
llamado mio fijo , desheredolo por tal
yerro que me fizo , ca tal desheredacion como
esta , tanto vale , como si lo nombrasse señaladamente


Partida .VI.


45v
Sesta partida .



quando le deseredassen , e qualquier
a quien deseredassen deue ser desheredado
sin ninguna condicion e de toda
la heredad lo deue desheredar , e non
de vna cosa tan solamente , e si assi non
lo fiziessen , non valdria .
Ley .IIII. Porque razones puede el padre , o el abuelo
desheredar a los que descienden dellos .

CIertas razones son porque los
padres pueden desheredar
sus fijos , assi como quando el
fijo a sabiendas , e sañudamente , mete


manos yradas en su padre , para ferirle ,
o para prenderle : o si le deshonrrasse de
palabra grauemente maguer non lo firiesse :
o si lo acusasse sobre tal cosa , de
que el padre deue morir , o ser desterrado
si gelo prouassen : o enfamandolo en tal
manera porque valiesse menos . Pero si
el yerro de que le acusaua fuesse a tal , que
tanxesse a la persona del Rey , o al procomunal
de la tierra , estonce , si lo prouasse
el fijo , non lo puede el padre desheredar
por ende . Otrosi dezimos , que el padre



46r
Titulo .VII. \ 46



puede deseredar al fijo , si fuere fechizero ,
o encantador , o fiziesse vida con los
que lo fuessen , o si se trabajasse de muerte
de su padre , con armas , o con yeruas ,
o de otra manera qualquier : o si el fijo
yoguyesse con su madrastra , o con otra
muger que touiesse su padre paladinamente
por su amiga , o si enfamasse el
fijo a su padre , o si le buscasse tal mal ,
porquel padre ouiesse a perder gran partida
de lo suyo , o a menoscabar . Ca por
qualquier destas razones , que sean puestas
en el testamento del padre , o del auuelo
si fuere prouado , deue el fijo , o el nieto
perder la herencia , que pudiera auer de
los bienes dellos , si non ouiesse fecho por
que . Otrosi dezimos : que seyendo el padre
preso por debda que deuiesse , o de otra
manera , si el fijo non le quisiere fiar en
quanto pudiere , para sacarlo de la prision ,
que le puede deseredar el padre . E
esto se entiende de los fijos varones , e non
de las mugeres . Ca a las mugeres defiendeles


el derecho , que non puedan fiar
a otri . E aun puede el padre deseredar
el fijo , si le embargare que non faga
testamento . Ca si el padre fiziere despues
otro testamento , puedelo deseredar en
el , por esta razon . E de mas dezimos ,
que aquellos a quien tiene el padre en
voluntad de mandar algo , e non lo puede
fazer por embargo que le fizo el fijo
puedenlo acusar por esta razon , e si lo prouaren ,
deue perder el fijo aquella parte
que deuia auer de la herencia del padre ,
e ser del rey . E cada vno de los
otros a quien queria mandar algo en el
testamento , deuelo auer segund que
fallaren en verdad , que el testador auia
voluntad de les mandar , si el testamento
ouiesse fecho .
Ley .V. Como el padre puede deseredar al fijo si
se fiziere juglar contra su voluntad , e de
las otras razones por que lo puede fazer .



Partida vj H4


46v
Sesta partida



IVglar , se faziendo alguno
contra voluntad de
su padre , es otra razon
por quel padre puede desheredar
su fijo : pero si el padre fuesse juglar ,
non podria esto fazer . Esso mismo
seria si el fijo contra la voluntad del
padre lidiasse por dineros en campo
con otro ome , o se auenturasse por precio
a lidiar con alguna bestia braua . E
otrosi , quando el padre quisiesse casar
su fija , e la dotasse , segund la riqueza
quel ouiesse , e segund que pertenesciesse


a ella , e a aquel con quien la queria
casar : si ella contra su voluntad del
padre dixesse que non queria casar e despues
desto fiziere vida de mala muger en puteria ,
poderla y a el padre desheredar
por tal razon . Pero si el padre alongasse el
casamiento de su fija , de manera que ella passasse
de edad de veynte e cinco años , si
despues desto fiziesse ella yerro , o enemiga
de su cuerpo : o se casasse contra voluntad
de su padre , non podria el desheredarla
por tal razon : porque semeja que el fue
en culpa del yerro que ella fizo , por que



47r
Titulo .VII. \ 47



tardo tanto que la non caso . E otrosi dezimos ,
que seyendo algund ome furioso
o loco , de manera que andouiesse
desmemoriado , e sin recabdo : si los fijos
o los otros que descendiessen del
por liña derecha , non le guardassen , o
non pensaren del , en las cosas quel fuere
menester , si otro estraño se mouiesse
por piedad , e que ouiesse duelo del , doliendose
de su locura , e de su mala andança ,
e lo lleuasse a su casa , e pensasse
del . Si este a tal despues desto rogasse , e
afrontasse a aquellos que descendiessen
del furioso sobredicho , que pensassen
de su pariente , si ellos non lo quisiessen
fazer , e el furioso muriesse sin testamento :
este sobredicho , que lo lleuo a su casa ,
e que penso del , deue auer todos sus
bienes del furioso : e los parientes que
lo desampararon : non deuen auer ninguna
cosa . E si por auentura este atal tornasse
en su memoria , ante que muriesse ,
podria desheredar por esta razon a
aquellos que lo deuien heredar por derecho ,
si non errassen contra el . E aun dezimos ,
que si este a tal que fuera desmemoriado ,
ouiesse fecho testamento en
antes que cayesse en la locura . E en aquel
testamento ouiesse establescido por herederos
a sus fijos , o algunos de los otros
que descendiessen del , por liña derecha ,
si el furioso muriesse despues en
casa del estraño , que pensaua del , non
vale el testamento , quanto en el establescimiento
de los herederos : ca non
deuen ellos auer la heredad : mas aquel
estraño que penso del , e le ayudaua en cuyo
poder murio . Mas bien valdria el testamento ,
quanto en las otras mandas , que el testador
sobredicho ouiesse fecho en el .
Ley .VI. Como el padre o el auuelo pueden desheredar
a sus fijos o a sus nietos , si non le quisieren
sacar de captiuo .



CAptiuando algund ome
o muger que ouiesse
fijos , si los fijos fuessen
negligentes , non auiendo
cuydado de redemir su padre , o
su madre : o lo dexassen captiuo , podiendolo
redemir , si despues desto saliere
este a tal de poder de los enemigos ,
puede por esta razon desheredar
sus fijos . Mas si por auentura muriesse
en poder de los enemigos , aquellos
que le deuien heredar , que fueron negligentes
en sacarle de captiuo , non
deuen heredar ninguna cosa de los
sus bienes . Mas el obispo de aquel logar ,
onde era natural este que murio
en la captiuidad deue entrar todos sus
bienes , e fazer ende escrito cierto de
quantos son : e despues desto deuelos
vender todos , e dar el precio en redencion
de captiuos . Ca pues que este
que era Señor , non se aprouecho de
sus bienes , nin fue redemido dellos :
bien es que sean otros redemidos en
su logar . E lo que diximos en esta ley
de los fijos : entiendase tanbien de los
otros parientes , que auian debdo de parentesco
con el captiuo . Otrosi dezimos ,
que si alguno ante que cayesse
en captiuidad ouiesse fecho testamento ,
en que ouiesse establescidos algunos
por sus herederos , si muriesse en
poder de los enemigos , non lo queriendo
ellos redemir , non valdria el testamento ,
quanto en el establescimiento de
los herederos : mas valdra en las otras
cosas , segund diximos en la ley ante
desta , que fabla del furioso . E la pena
que diximos en esta ley , e en la que fabla
del furioso , deuen auer tan solamente
los parientes , e los herederos ,
que son mayores de diez e ocho años ,
e non los otros que fuessen menores



47v
Sesta partida



desta edad , maguer errassen , assi como
sobredicho es . E non se pueden ende
escusar los herederos sobredichos , maguer
digan que non rescibieron mandado
de los catiuos , para vender o obligar
sus cosas , por razon de quitallos . Ca sin
su mandado las podrian ellos vender ,
e obligar , tambien como las sus cosas
propias : assi como dize en el titulo de
los captiuos en las leyes que fablan en
esta razon .
Ley .VII. Como el padre puede desheredar al fijo
que se tornare moro , o judio , o herege .

HErege , o judio , o moro
tornandose el fijo , o el nieto ,
si el padre fuesse Christiano
bien lo puede desheredar
por esta razon : mas si el padre fuesse
herege , o de otra ley , e los fijos , e los nietos
fuessen catholicos , estonce el padre es
tenudo de establecer a estos fijos atales
por herederos , maguer non quiera .
E si por auentura el padre ouiesse fijos
que fuessen Christianos , e otros que lo
non fuessen . Otrosi los catholicos deuen
heredar del padre , e los otros no auran
ende ninguna cosa . Pero si despues desto
se tornassen a la fe , deuenles dar su
parte de la heredad . Mas los frutos que


ouieren lleuado los catholicos , entre tanto
que los otros fijos fuessen hereges , e
non creyan en la nuestra fe , non los pueden
demandar . E si por auentura el padre
e los fijos fuessen hereges , e los otros
parientes mas cercanos fuessen catholicos :
estonce los que creen bien , auran la
heredad , e non los otros . E si por auentura
alguno fuesse herege , el e todos los
otros parientes , que ouiere , tanbien los que
descienden por la liña derecha , como
los que suben por ella . E otrosi los de
las liñas de trauiesso , fasta el dezeno grado :
si este herege a tal fuere clerigo , estonce
heredara la iglesia todos sus bienes , si
los demandare fasta vn año , despues que
fuere dado por herege . E si passare vn
años , e la iglesia non los demandare , estonce
auerlo ha el Rey . E si este a tal fuere lego ,
aura el Rey otrosi todos los bienes .
Ley .VIII. Que fuerça ha el desheredamiento
quando es fecho derechamente .

SI el padre deshereda su fijo
por alguna razon qualquier
de las que diximos en las leyes
ante desta , si fuere prouada ,
dezimos que deue perder por ende el fijo
la heredad del padre . Otrosi dezimos



48r
Titulo .VII. \ 48



que comoquier que el padre pusiesse muchas
razones destas sobredichas , contra
su fijo , quando lo deseredare : si non pudiere
todo proua gelo el , o el heredero que
fuesse escrito en el testamento , abonda que
sea prouada la vna cosa , tan solamente
Mas si por alguna otra razon qualquier ,
que no fuesse de las sobredichas en estas
leyes , deseredasse el padre a su fijo , non
le valdria tal deseredamiento .
Ley .IX. Como quando el fijo es deseredado en el
comiençamiento del testamento , o en la fin ,
se entiende que es deseredado en todos los grados
de la herencia .



GRados
llaman en latin , al establescimiento
del heredero , que es fecho
primeramente e a la sustitucion
que faze despues quando dan sustituto
a aquel heredero e esto es puesto por semejança .
Ca assi como ha en la escalera
muchos grados que el vno esta ante del otro ,
assi en los establescimientos de los herederos
ha grados , que estan vno ante quel otro ,
en que son llamados sustitutos , onde si el
padre desereda su fijo : enante del primero
grado , o despues , de todos los grados
de los herederos institutos , e sustitutos en
su testamento , entiendese que es deseredado
de todos estos grados sobredichos .



48v
Sesta partida



Ley .X. Como el testamento en que el padre non
deshereda a su fijo , nin fabla del , non vale .

PReteritio ,
en latin , tanto
quiere dezir en romance
como pasamiento , que
es fecho calladamente , non
faziendo el testador mencion en el testamento ,
de los que auian de heredar
lo suyo por derecho . E esto seria como


si el padre establesciesse algund estraño ,
o otro su pariente por su heredero , non
faziendo en miente de su fijo , heredandolo ,
nin desheredandolo . Pero el testamento ,
que fuesse fecho en esta manera ,
non valdria , e por ende ha menester que
quando el padre quisiesse que vala su testamento ,
e ouier sabor de desheredar su
fijo en el , que muestre razon cierta porque
lo faze nombrandola : diziendo señaladamente ,



49r
Titulo .VII. \ 49



que por aquella razon lo desereda .
Ca de otra guisa non valdria el testamento .
Pero dezimos , que maguer diga
el padre en su testamento razon cierta ,
por que desereda su fijo , o su nieto , que
non deue ser creydo , a menos de la prouar
el mesmo : o aquellos que establescio
por sus herederos : E si por ventura
el padre non dixesse en su testamento razon
cierta , porque deseredaua a los que descienden
del : o porque non fazia en miente
dellos en su testamento , non la podria
despues mostrar el heredero : nin
deue ser oydo sobre esta razon , maguer
diga que el prouara contra el fijo , que erro
en tal manera contra el padre , por que deuia
ser deseredado , ante dezimos , que el
fijo deue auer la heredad de su padre . E
el otro estraño que fue escrito en el testamento ,
non deue auer ninguna cosa .


Ley .XI. Por quales razones puede el fijo deseredar
al padre , de los bienes que ouiesse apartadamente ,
e por quales non .

OCho razones son ciertas ,
porque los fijos pueden
por qualquier dellas deseredar
sus padres , e sus madres :
o los parientes de quien descienden
de aquellos bienes que fueron suyos propiamente .
E pues que en las leyes ante desta ,
mostramos las razones , porque los
padres pueden deseredar los fijos : por ende
conuiene que mostremos , quales son
estas ocho razones . E dezimos , que la primera
razon es : si el padre se trabaja de la
muerte de su fijo , acusandole que auia fecho
tal yerro , porque deue morir o perder
algun miembro , fueras ende si la acusacion
fuesse fecha sobre cosa que tocasse
a la persona del Rey . E la segunda razon


Partida sesta . I


49v
Sesta partida



es : si el padre se trabaja de muerte de
su fijo , queriendolo matar con yeruas , o
con fierro , o con algund maleficio : o de
otra manera qualquier que fuesse . La tercera
es : quando el padre yoguiere con la
muger : o con la amiga de su fijo . E la
quarta razon es : quando el fijo , quiere fazer
testamento de los bienes , de la que ha
poder de lo fazer con derecho , e el padre
lo estorua por fuerça , de guisa que lo non
puede fazer . La quinta es : si el marido se
trabaja de muerte de su muger o la muger
de muerte de su marido , dandole
yeruas o de otra manera qualquier . Ca
por tal razon puede el fijo destos deseredar
qualquier de los que desto se trabajasse .
E la sesta razon es : quando el padre
non quiere proueer al fijo desmemoriado ,
o loco , de las cosas que le son menester .
La setena es : quando el fijo cayesse
en catiuo , e el padre non le quisiesse
redemir . Ca deseredarle puede por tal razon
el fijo . E todas aquellas cosas que dichas
son en las leyes deste titulo , que fablan
del padre , quando cae en catiuo , que
deuen ser guardadas en los bienes del padre
esas mesmas han lugar , e deuen ser
guardadas en los bienes del fijo , que cayere
en catiuo , si muriesse en catiuidad : o si
saliesse ende , ante que muriesse . La octaua
razon es : quando el padre es herege ,
e el fijo es catholico . Ca puedelo deseredar
el fijo por esta razon . E sobre todo


dezimos , que quando el fijo quiere deseredar
a su padre , que ha menester , que
diga señaladamente alguna de las ocho
razones sobredichas , porque lo faze , e que
sea aueriguado : e si non lo fiziere , assi non
valdra el testamento , quanto en el deseredamiento
del : mas las mandas e las
otras cosas , que el testador establesciesse
en el testamento , son valederas .
Ley .XII. Como el ome puede deseredar a sus
hermanos con razon , o sin ella .

LAs razones porque pueden
ser deseredados los parientes
que descienden , e que suben
por la liña derecha mostramos
fasta aqui . E agora queremos
mostrar , en que manera pueden ser deseredados ,
los que estan en la liña de trauiesso ,
assi como los hermanos . E dezimos ,
que el vn hermano puede deseredar al otro
con razon , e sin razon . E avnque non
fiziesse mencion del , en el testamento , puede
dexar lo suyo a quien quisiere , quando
non ouiere fijos : nin otros que descendiessen
del , de la liña derecha : nin padre
nin auuelos , fueras ende si establesciesse
por su heredero a tal ome , que fuesse de mala
vida , o enfamado . Ca estonce non valdria
el establescimiento de tal heredero ,
ante dezimos , que el hermano puede quebrantar
el testamento , e auer la heredad
de su hermano , prouando esto ante el judgador



50r
Titulo .VII. \ 50



assi como deue . Pero tres razones
son , por que se non quebrantaria el testamento
en que el hermano ouiesse establescido
por su heredero a ome maguer fuesse
enfamado , o de mala vida . La primera
es : si el testador ouiesse deseredado
a aquel su hermano , por razon que se
ouiesse trabajado de su muerte en alguna
manera . La segunda es si en algun lugar
o tiempo le ouiesse acusado criminalmente
a muerte , o perdimiento de miembro .
La tercera es : si le ouiesse fecho perder la
mayor partida de sus bienes , e avnque
los non perdiesse , si non finco por el de
gelos fazer perder . Ca por qualquier destas
tres razones sobredichas , que fueren
aueriguadas , puede el vn hermano deseredar
al otro , maguer establesciesse a
ome mal enfamado por heredero . E aun
dezimos , que si pudiere ser prouado quel


hermano erro contra el otro , en alguna
de las tres maneras que diximos , que si el
hermano a quien es fecho el yerro , muriesse
sin testamento : non podria el otro
que auia errado contra el , demandar , nin
heredar ninguna cosa de los bienes del ,
por razon del parentesco .
Ley .XIII. Porque razon deuen perder los herederos
la herencia que deuian auer .

SEys razones principales mostraron
los sabios antiguos ,
que por cada vna dellas deue
perder el heredero la herencia
del finado . La primera es : quando el
señor de los bienes fue muerto por obra ,
o por consejo de algunos de su compaña ,
si el heredero sabiendo esto entrasse
la heredad , ante que fiziesse querella al
juez , de la muerte de aquel cuyos bienes


Partida sesta . I


50v
Sesta partida



queria heredar . Mas si al testador ouiessen
muerto otros estraños , que non fuessen
de su compaña : bien podria su heredero
entrar la herencia , e despues fazer querella
de la muerte del fasta cinco años . E
si fasta este tiempo non la fiziere , deuela
perder , e deue gela tomar el Rey , assi como
a ome que la non meresce . La segunda
razon es , quando el heredero abre el


testamento de aquel que lo establescio , ante
que fiziesse la acusacion de los matadores
del , seyendo sabidor de los que le auian
muerto . Pero si non lo supiesse o
fuesse aldeano necio : estonce non perderia
la herencia por esta razon . La tercera
es , si fuesse sabidor en verdad , que el testador
fuesse muerto por obra , o por consejo ,
o por culpa del heredero . La quarta



51r
Titulo .VII.



es , quando el heredero yoguiesse con
la muger de aquel que le establescio por
heredero . La quinta es : si el heredero acusasse
el testamento , o la escritura en que
fuesse establescido , diziendo que era falso ,
siguiendo esta acusacion fasta que diessen
juyzio sobre ella . Ca si fuesse fallado
el testamento por verdadero perderia
el por ende la herencia . Esso mismo seria
si el heredero fuesse personero , o abogado ,


para seguir tal acusacion como
esta contra el testamento , en que fuesse
establescido . Fueras ende si lo fiziesse por
pro , o por mandado del Rey , o si fuesse
guardador de algund huerfano , e razonasse
contra el testamento por pro del :
ca estonce non le empesceria . La sesta razon
es : quando el testador rogasse al heredero
en poridad que diesse aquella
heredad en que le establesciesse a algun


Partida sesta . I.


51v
Sesta partida



su fijo , o a otro , que lo non podia heredar ,
porque le era defendido por la ley . Ca
si el heredero cumpliesse tal ruego , o mandamiento


del testador , e la entregasse
al otro , perderia por ende el derecho que
auia en la heredad . E por qualquier destas



52r
Titulo .VII.



seys razones sobredichas pierde el
heredero la herencia : e deuela auer el Rey
e por estas mismas razones quel heredero
deue perder la herencia , por esas
mismas perderian las mandas , aquellos
a quien fuessen fechas .
Ley .XIIII. Que galardon deue auer aquel
que non puede ser por derecho establescido por
heredero , nin rescibir manda si alguno lo faze
su heredero , o le manda algo e el mismo lo descubre
ante que sea acusado dello .

SI alguno de aquellos a quien
defienden las leyes deste nuestro
libro , que les non pueden
fazer mandas , nin establecer
por herederos , acaesciere que gela fagan
encubiertamente , segund diximos en la
ley ante desta , si este a tal fuere a la corte
del Rey . e dixere asi : tal manda que me
fizo fulano ome segund me fazen entender
non la puedo auer segund derecho ,
fazed della lo que touieredes por bien :
por esta bondad que fizo en descobrir
lo que le era mandado en poridad , que
lo non quiso rescebir contra defendimiento
del derecho : dezimos que deue
auer la meytad a lo menos de lo que le fue
mandado , o de la herencia en que fue
establescido por heredero en testamento


de otro .
Ley .XV. Porque razones se puede escusar el
heredero non pierda la herencia , maguer non
sea vengada la muerte del testador a quien hereda .

VEngança diximos que es tenudo
de demandar el heredero
de la muerte del testador .
E si non lo fiziesse
asi , que pierde por ende la heredad que deuia
auer del . Pero cosas y ha en que la non
pierde por tal razon . Esto seria como si el
heredero querellase la muerte , mas el juez ,
o el Señor de la tierra , non quisiesse llegar
la querella a derecho . Esso mismo seria
si acusasse a aquellos que sospechasse que
le auian muerto , e diessen la sentencia contra
el heredero , assoluiendo los acusados
e quitandolos de la acusacion que auian fecho
dellos . Ca maguer non se alçasse de
tal juyzio , non perderia por ende la heredad
otro tal seria , si el heredero fuesse menor
de veinte e cinco años : o si aquellos que
ouiessen muerto al testador , non podiessen
ser fallados para fazer justicia dellos .
Ca por qualquier destas razones sobredichas
en esta ley , que non fuesse tomada
vengança de la muerte del testador , non
perderia la heredad por ende , porque se entiende
que non finco por el .


Partida sesta I


52v
Sesta partida



Ley .XVI. Como quando el Rey o su mayordomo
recabda las herencias de los herederos , que
non las merescen , a que dizen en latin indigni , es
tenudo de pagar las debdas e las mandas , a los que
fueren Señores dellas .

LA desconoscencia e el yerro que
el heredero faze , e non querer
vengar por juyzio la muerte
de aquel a quien hereda non deue empescer
a los otros que non auian culpa . E
por ende dezimos , que el mayordomo ,
o el procurador de la camara del Rey , que
ouiere a recabdar los bienes que estos a tales
deuen heredar , assi como sobredicho
es , porque los non merescen auer , que deue pagar
las debdas que fincaron del testador ,
fasta en aquella quantia que montare lo
que el rescebio de la herencia . Otrosi dezimos ,
que deue pagar las mandas que
fueren escritas en el testamento del finado ,
fasta en aquella suma , que montare
lo que la camara del Rey rescibio de aquellos
bienes , tirando ende la quarta
parte para el Rey , segun que la deue retener
para si el heredero e esta quarta
parte se deue sacar de las mandas , quando
non fincare tanto de la heredad de que


se podiesse entregar della .
Ley .XVII. Por quales razones la herencia que
el heredero perdiesse por yerro que ouiesse fecho ,
non la deue auer el Rey .

CVydarian algunos , que todas
las cosas que son tomadas a los
que las non merescen , que deuen
ser de la camara del Rey . E por ende
dezimos , que cosas y ha en que non seria
assi . E esto seria como si dixesse el testador ,
e mandasse a algun ome alguna
cosa señaladamente : e despues desto dixesse
que rogaua a aquel ome que fuesse
guardador de sus fijos , a que llaman en latin
tutor . Ca si este a tal non quisiesse ser
guardador de los moços , non merescia
auer la manda . Pero tal manda que se toma
a este , por razon que era desconosciente
al fazedor del testamento , sera de los
huerfanos sobredichos , e non del Rey .
Otrosi dezimos , que si algun ome furtasse
el testamento , en que le ouiessen
fecho alguna manda , que la pierde por
esta razon , e que deue ser de los herederos
del testador e non del Rey . E aun
dezimos , que si el testador establesciere



53r
Titulo .VIII.



por su heredero a alguno cuidando sin
dubda ninguna , que era su fijo , que si
despues de la muerte del testador fuesse
sabido en verdad , que non lo era , perderia
por ende el heredero tal heredad ,
porque non la meresce auer , pues que
sabido es verdaderamente , que non es
su fijo del finado . Pero tal herencia como
esta non seria del Rey , mas de los parientes
mas propincos del testador si los
ouiesse . E si parientes non ouiesse , estonce
deue ser del Rey . Esso mesmo seria , si
algun cristiano establesciesse por su heredero
a algun herege , o moro : o iudio .
Ca la heredad en que fuesse establescido
por heredero alguno destos sobredichos ,
auerla y an los mas propincos parientes
del testador , e non el Rey , maguer estos
a tales non la meresciessen auer . Otrosi
dezimos , que quando algun fijo fuesse
sin piedad , que non quisiesse pensar de
su padre que fuesse furioso , o desmemoriado ,
podiendolo fazer : e pensasse otro
estraño del , segun diximos de suso en las
leyes , que fablan en esta razon , que por
ende pierde la heredad como ome que
la non meresce auer . Con todo esso , tal
herencia como esta non seria del Rey ,
mas de aquel estraño sobredicho , que
penso del , dandole lo que le era menester
en su vida . Esso mismo seria , si algun
ome yoguiesse en catiuo , e el fijo o el otro
que lo ouiesse a heredar , non lo quisiesse
sacar de catiuo : assi como de suso
diximos . Ca maguer este a tal perdiesse
la heredad , e non la meresciesse auer , por
tal razon como por esta , non seria del rey :
mas deue ser dada para sacar catiuos , assi
como ya diximos .
Titulo .VIII. De como
puede quebrantar el testamento aquel
que es deseredado en el a tuerto , a que dizen + en latin querela in officiosi testamenti .




DEseredan a tuerto a
las vegadas los que suben
por la liña derecha ,
a los que descienden
dellos . Otrosi que
descienden por la liña
derecha , deseredan en essa manera mesma
a los que suben por ella . E por ende despues
que en el titulo ante deste mostramos
las razones , porque ome puede deseredar
aquellos que auian derecho de heredar
sus bienes , si les ouiessen errado . Queremos
mostrar en este , las razones porque
el heredero puede quebrantar el testamento ,
en que fuesse deseredado a tuerto . Otrosi
como puede cobrar su derecho . E diremos
quien es aquel que puede fazer la querella
para desatar el testamento . E que quiere
dezir tal querella . E contra quien deue ser
fecha : e ante quien . E porque razones , e en
que manera . E otrosi por quales razones ,
non se quebrantaria el testamento , maguer
fiziesse querella , para quebrantarlo . E que
fuerça ha a tal quebrantamiento como
este sobredicho .
Ley .I. Quien es aquel que puede fazer la querella
para desatar el testamento , e contra qual ome ,
e ante quien , e por que razones e de que manera .

EL fijo o el nieto del testador
o alguno de los otros
que descienden del , por la liña
derecha que ouiessen derecho
de heredarle si muriesse sin testamento ,
si lo ouiesse deseredado a tuerto
e sin razon : puede fazer querella delante
el juez , para quebrantar el testamento
en que lo ouiesse deseredado . E el juez
deue oyr su querella , e fazer emplazar
al que es establescido por heredero en
el testamento de su padre , e si fallare



53v
Sesta partida



que fue deseredado a tuerto , o que en el testamento
non fue fecha mencion del : deue
el judgar que tal testamento non vala , e mandar
entregar la herencia al fijo , o al nieto ,
que se querello . E tal demanda como esta es llamada
en latin , querela in officiosi testamenti :
que quier tanto dezir , como querella que
se faze de testamento que es fecho contra
oficio de piedad , e de merced , que el padre
ouiera auer del fijo . Pero si el testador
sobredicho quando estableciesse el
heredero , non fiziesse emiente en el testamento
de aquel que auia derecho de heredar heredandolo
nin deseredandolo , tal testamento
como este non se quebrantaria pero non
vale : nin es nada . E por ende , pues que non
deue valer , non se puede quebrantar , e deue
ser entregada la herencia al fijo , o al nieto ,
de que non fue fecha mencion en el . E
lo que diximos en esta ley de los descendientes ,
entiendese tanbien de los ascendientes ,
que fuessen deseredados a tuerto ,
e sin razon , o si non fuesse fecha ninguna
mencion dellos en el testamento de
los descendientes .
Ley .II. Si puede el hermano quebrantar , o non
el testamento que ouiesse fecho su hermano , en
que non fiziesse mencion del .

EL testador que non ouiesse pariente
de aquellos que descendiessen
por la liña derecha : o
subiessen : estonce maguer ouiesse hermanos
o otros parientes de la liña de trauiesso ,
bien puede establescer otro por
su heredero en su testamento , e fazer de
lo suyo lo que quisiere . E comoquier
que non faga emiente del hermano en
el testamento , nin le dexe ninguna cosa
de lo suyo , non le pertenesce al hermano


de fazer querella del testamento . que el otro
su hermano ouiesse fecho , nin lo puede
quebrantar . Fueras ende , si aquel que fuesse
establescido por heredero fuesse ome
de mala fama , o ouiesse seydo sieruo
del testador , o otro quel ouiesse aforrado , e
despues lo establesciesse por su heredero ,
por falago que le fiziesse el aforrado , non
lo meresciendo el nin auiendo derecha razon
porque lo deuiesse fazer . Ca seyendo
el heredero tal como sobredicho es , estonce
bien podria el hermano querellarse ante
el juez , e quebrantar el testamento en
que fuesse establescido por heredero . Pero
si este hermano sobredicho , ouiesse fecho
contra el testador alguna de las cosas ,
porque los hermanos pueden ser deseredados ,
segun diximos en el titulo de los deseredamientos :
estonce non se podria querellar ,
nin desatar el testamento del hermano .
E sobre todo dezimos , que los otros
parientes que son de la liña de trauiesso ,
non pueden fazer querella , para desatar
el testamento , nin han que ver en sus bienes ,
auiendo fecho manda o otro ordenamiento
dellos .
Ley .III. Por que razones non puede el hermano
quebrantar el testamento de su hermano , maguer
establesciesse su sieruo por su heredero .

COmo quier que diximos
en la ley ante desta , que si el
testador establesciesse por
su heredero ome que fuesse
de mala fama , quel hermano se puede querellar
e quebrantar el testamento : razon y ha en
que lo non podria fazer . E esto seria como
si el testador establesciesse por su heredero
algun su sieruo : ca este a tal , maguer



54r
Titulo .VIII. \ 54



quiera o non , puedelo apremiar segund
derecho que sea heredero . E por ende lo llaman
en latin heredero necessario , e maguer
este a tal sea ome vil , e non de buena
fama por todo esso non puede el hermano
querellarse , nin quebrantar el testamento
en que fue establescido por heredero .
Ley .IIII. Por que razones non pueden quebrantar
el testamento los que son deseredados del .

MVchas razones son , porque
non se quebranta el testamento ,
en que alguno fuesse
deseredado . Ca qualquier
de los que desciendiessen por la liña derecha
del testador , que fiziessen tal tuerto ,
porque meresciesse ser deseredado segun
diximos en el titulo de los deseredamientos :
e le deseredasse el testador por tal razon ,
si el heredero esto pudiere prouar ,
que el otro fizo el yerro por que le deseredo
el testador : estonce non se quebrantaria
el testamento . Esso mismo seria en


los otros que fuessen deseredados por
razon de tal yerro , quier fuessen de los ascendientes ,
quier de los otros de la liña
de trauiesso . Otrosi dezimos que si alguno
que fuesse deseredado callasse e non
querellase fasta cinco años , despues que
el heredero ouiesse entrado en la heredad
del testador , que de los cinco años
en adelante non se podria querellar , e maguer
se querellasse , queriendo mostrar razon
porque non deuia ser deseredado , non
deue ser oydo . Fueras ende , si fuesse menor
de veynte e cinco años . E este a tal ,
puede fazer tal querella , fasta que sea de
edad cumplida , e aun en los quatro años
que se siguen despues .
Ley .V. Como si el padre da a su fijo su parte legitima ,
puede fazer de lo otro lo que quisiere .

SI el padre faziendo testamento
dexa a su fijo su parte legitima :
si esta parte le dexa
como a heredero . E establesciesse



54v
Sesta partida



en esse mesmo testamento a
otro en los bienes otros que ouiesse , o ordenasse
dellos en otra manera qualquier :
estonce , maguer se querellasse el
fijo , non podria quebrantar el testamento .
Mas si aquella parte le dexasse en el
testamento , non como a heredero : mas
como en razon de manda : estonce podria
quebrantar tal testamento . E esto
se entiende , si el fijo non rescibiesse aquella
parte que le era mandada . Ca si
la rescibiesse , e non lo protestasse , diziendo :
que le fincasse en saluo la querella ,
que auia de tal testamento , non
podria despues quebrantarlo . Pero si el


padre non fiziesse testamento , e partiesse
lo que ouiesse entre sus fijos , faziendo
codicilo , o alguna escritura , en que
mostrasse su voluntad : maguer en tal escritura
non dexasse al fijo , aquella parte
que le mandaua como heredero , por todo
esso non se podria querellar para quebrantar
aquel testamento . Otrosi dezimos ,
que dexando el padre al fijo alguna
cosa en su testamento como a heredero ,
maguer non le dexasse toda la su
parte legitima , que deue auer segun derecho ,
por todo esso dezimos , que non
podria quebrantar el testamento , mas
podria demandar que aquello que le menguaua



55r
Titulo .VIII. \ 55



de la su parte , que deuia auer , que
gelo cumpliessen , e los otros que son
escritos por heredero en el testamento ,
son tenudos de lo fazer .
Ley .VI. Como aquel que otorga , o consiente en
el testamento en que lo deshereda su padre , non
lo puede desatar despues .

EN qualquier manera que
otorgasse o consentiesse el
fijo , o el nieto en el testamento
en que le ouiessen deseredado ,
assi como si le ouiessen dexado manda
en el o a su fijo o a otro alguno


que fuesse en su poder , e la recibiesse , o
si el fuesse abogado , o personero en defendiendo
el testamento , o alguna de las
mandas que fuessen en el escritas , o consentiesse
en el testamento en alguna otra
manera semejante destas non podria despues
querellarse , para quebrantar el testamento ,
nin deue ser oydo .
Ley .VII. Que fuerça ha el juyzio que es dado
para quebrantar el testamento .

QVebrantado seyendo el testamento
por alguna de las razones
sobredichas , en las leyes
deste titulo , tal fuerça ha este quebrantamiento ,
que luego que la sentencia es


Partida .vi. K


55v
Sesta partida .



dada por el juez , para quebrantarlo , si
non se alçare , o alçandose si fuere dado
el juyzio del alçada contra el heredero :
contra quien fuere dada , pierde por
ende aquella parte en que era establescido
por heredero . Fueras ende si fuesse
fijo , o nieto del que fiziesse el testamento .
Ca estonce este a tal , maguer se
quebrantasse el testamento por querella
de alguno de sus hermanos , aura , la
su parte que deuia auer segun derecho .
Otrosi dezimos , que comoquier que el
fijo o el nieto , que fuesse desheredado


en el testamento , lo quebrantasse por
alguna de las razones sobredichas , con
todo esso , las mandas que fueron y escritas ,
e las libertades que fuessen y mandadas
e otorgadas a los sieruos , non se embargan ,
nin se desatan por esta razon . E
sobre todas las razones que auemos dichas
en este titulo , dezimos que el yerro
que el padre pusiere al fijo en el testamento ,
para desheredallo , quel heredero que
establesciere , es tenudo de lo prouar ,
assi como diximos en el titulo de los desheredamientos .



56r
Titulo .IX. \ 56



Titulo .IX. De las mandas
que los omes fazen en sus
testamentos .

MAndas fazen los omes en
sus testamentos por sus
animas , o por fazer bien
a algunos con quien han
debdo de amor , o de parentesco .
E pues que en los otros titulos
ante deste , fablamos de los herederos , que
heredan todos los bienes de aquellos que
los establescieren . E otrosi de los desheredamientos
que se fazen a derecho , o a tuerto ,
contra aquellos que deuen heredar .
Queremos aqui dezir de las mandas que
dexa el testador de cosas señaladas en su
testamento . E mostrar que cosa es manda .
E quien la puede fazer . E quien non .
E en que manera . E de que cosas . E como
se puede reuocar , o desatar . E quien la
puede demandar , despues que fuere fecha .
E en que tiempo . E en que lugar .
Ley .I. Que cosa es manda , e quien la puede fazer
a quien , e en que manera .

MAnda vna manera de donacion
que dexa el testador en
su testamento , o en cobdicillo
a alguno por amor de Dios , o de su anima ,
o por fazer algo aquel a quien dexa
la manda . Otra donacion fazen a que dizen
en latin , donatio causa mortis , que quier


tanto dezir , como cosa que da el testador
a otro , cuydandose morir . E deste fablamos
en el titulo de las donaciones . E
puede fazer tal manda , o tal donacion todo
ome que ha poder de fazer testamento
o codicilo . Otrosi dezimos : que a todos
aquellos puede ser dexada manda ,
que pueden ser establescidos por heredero ,
e quales son los que pueden esto fazer
e quales non , mostramos cumplidamente
en las leyes que fablan en esta razon ,
en el titulo de los testamentos , e en
el titulo de los establescimientos de los
herederos . Pero dezimos , que maguer
acaesciesse que alguno ouiesse tal embargo
en el tiempo que le mandassen algo en el
testamento , que estonce non lo pudiesse
auer de derecho , si en el tiempo que muriesse
el testador fuesse libre de aquella
razon que gelo embargaua , non deue
perder la manda que le fue dexada , ante
la deue auer .
Ley .II. Quando muchos herederos son establescidos
en el testamento , como el vno dellos puede
auer la manda que le dexasse el testador , maguer
non quisiesse ser heredero .

MVchos herederos de so vno
dexando algun ome en su testamento ,
si mandasse alguno
dellos señaladamente alguna cosa
de mas que a los otros herederos , dezimos
que este a tal , maguer desamparasse
la heredad del fazedor del testamento
que deue por razon que era establescido


Partida .vi. K a


56v
Sesta partida



por heredero con los otros , non se
le embarga por ende que non aya la manda ,
de la cosa señalada que le dexo el testador ,
Fueras ende , si le fuesse defendido señaladamente
en el testamento , que non ouiesse
la manda , si dexasse la herencia , non queriendo
ser heredero della .
Ley .III. Como el fazedor del testamento puede
obligar a aquellos a quien manda algo en
el que den a otri fasta en aquella quantia que
les dexa .

PVede el testador mandar , e
obligar en su testamento , o
cobdicilo a aquel que establesciere


por su heredero , que de o
pague alguna cosa a otri . Ese mismo
mandamiento puede fazer todo ome
a aquellos que han derecho de heredar
lo suyo si muriere sin testamento .
E estos herederos lo deuen cumplir luego ,
que son apoderados de la herencia
del finado . E aun dezimos que si
el testador mandasse a alguno de aquellos ,
a quien el ouiesse dexado de lo
suyo señaladamente , que de aquello
que le mandaua , que diesse alguna
cosa a otri : tenudo es de lo cumplir ,
fasta aquella quantia ,



57r
Titulo .IX. \ 57



que montasse aquello que el auia dexado
por manda . E non tan solamente
son obligados a cumplir esto que
diximos los sobredichos en esta ley :
mas avn los herederos dellos . Fueras
ende , si el testador deseredasse su
fijo menor de catorze años , e mayor
de diez años e medio , por alguna razon
derecha : e establesciesse a otro por
heredero del moço , en los bienes que
le viniessen de parte de su madre , en
tal manera , que si el moço muriesse
ante que fuesse de edad de catorze años ,
este que fuesse establescido por heredero
lo heredasse e mandasse a este a tal
que de los bienes que heredasse del moço
diesse alguna cosa a otro , tal mandamiento
como este , non obliga al substituto
nin es tenudo de lo cumplir .
Ca assaz abonda al padre de poder


desheredar su fijo e establescer otro por
heredero en lugar del , en los bienes que
el fijo gano de otra parte .
Ley .IIII. Como el fazedor del testamento
puede obligar a los herederos de aquellos a
quien manda algo en que den a otro , fasta en
aquella quantia que les dexa .

SI el testador quando establesciesse
por su heredero
a alguno , dixere
en su testamento assi ,
quien quier que sea heredero
de mi heredero mando que de
a fulano tantos marauedis , o si dixesse
ruego a aquel que ha de heredar lo mio ,
que mande a su heredero que faga o de
tal cosa a otro , que tal manda dezimos que


Partida .vi. K3


57v
Sesta partida .



vale . E es tenudo de la cumplir aquel
que heredare los bienes del heredero
del testador . mas si en el establescimiento
del heredero dixesse el testador : establezco
a tal ome por mi heredero . E si
acaesciesse que fulano , nombrandolo señaladamente
heredare los bienes deste mi
heredero quando muriere , mando que
de tal cosa , o tantos marauedis a tal ome
dezimos que tal manda non vale , nin es
tenudo aquel a a quien nombro de la pagar .
E esto es por que este a tal , non es heredero
del otro por juyzio del testador ,
mas por auentura , e por ende aquel non
es obligado de pagar tal manda . Ca ningund
ome non puede obligar a otro , que
de alguna cosa por el , si non le ouiere el
dado a algo de lo suyo .
Ley .V. Por que razon el heredero non es tenudo
de pagar las mandas , que el Señor de la
herencia ouiere dexadas .



DIximos en las leyes ante desta
que todo heredero es tenudo de
cumplir las mandas , de aquel cuyos
bienes hereda , quier los herede por razon
de testamento , o sin testamento . Pero casos
y a , en que non seria assi . E esto seria como si
algund ome que non fiziesse testamento ,
dixesse assi ante testigos : a fulano , que
es mi pariente mas propinco , que ha derecho
de heredar lo mio , mandole que de tantos
marauedis , a tal ome , ca si este a tal non
quisiesse ser heredero , de los bienes de aquel
que le esto mandaua , e lo entrasse otro que fuesse
mas cercano pariente despues del , non
seria obligado este postrimero heredero
de pagar tales mandas : comoquier que lo
fuera el primero , a quien el auia nombrado ,
si ouiere recebido la heredad . Mas si este
que tomo la herencia del muerto , era en egual
grado de parentesco que el otro la desecha :
estonce dezimos , que es tenudo de
cumplir la manda sobredicha , tambien como
lo fuera el otro si ouiesse tomado la herencia



58r
Titulo .IX. \ 58



del finado . Otrosi dezimos , que
si algund ome que fuesse aforrado de su Señor ,
non ouiesse fijos , que heredassen lo suyo ,
nin fiziesse testamento : mas dixesse asi
ruego a fulano que fue mi Señor , que ha derecho
de heredar lo mio , que de tantos marauedis ,
o tal cosa a tal ome . Ca si acaeciesse
que este Señor a tal muriesse , en ante que
entrasse la heredad del aforrado , maguer
la entrassen sus fijos despues : non son tenudos
de pagar las mandas que el aforrado
ouiesse assi dexadas , como que lo fueran ,
si su padre ouiesse entrado tal herencia
ante que muriesse .
Ley VI. Si el fazedor del testamento diesse su sieruo
a otro , en manera que le aforrasse , e le mandasse que diesse
alguna cosa a otro como non es tenudo de lo fazer .

SI el fazedor del testamento diesse
su sieruo a otro , en tal manera
que lo aforrasse luego : e por
esta razon que gelo daua lo quisiesse agrauiar ,
rogandole , o mandandole que diesse alguna
cosa a otro : dezimos , que non le puede agrauiar ,
nin es tenudo , de pagar la manda ,
aquel a quien diesse el sieruo en esta manera :
mas si gelo diere , diziendo assi : que le
daua el sieruo so tal condicion , que se seruiesse
del , e le fiziesse libre fasta algund tiempo
o dia cierto , estonce bien lo podria rogar
que diesse alguna cosa a otro : e aquel que
recibiesse el sieruo en esta manera : tenudo
es de pagar tal manda como esta , fasta
aquella quantia que montare la ganancia
quel vino por razon del sieruo ,
o del seruicio que recibio del , desde
el dia que lo recibio , fasta el dia que lo aforro .


Otrosi dezimos , que si el Señor
franqueasse por si su sieruo , e non le diesse
ninguna cosa de sus bienes , que por
razon del aforramiento , non lo puede
agrauiar mandandole que de alguna cosa
a otro en razon de manda . E aun dezimos ,
que si algund ome rogasse a otro ,
que aforrasse su sieruo dexandole en su testamento
alguna cosa de lo suyo , porque
lo fiziesse , si despues desto recibiesse
el Señor del sieruo , aquello que le auia
mandado , maguer el sieruo valiesse mucho
mas que aquello que auia recebido
tenudo es de aforrarlo : porque semeja ,
que pues que lo recibio que se tuuo por
pagado dello . Pero si tal sieruo fuesse ageno ,
e valiesse mas que aquello que le
dieron , de guisa que el Señor non lo quisiesse
dar por tanto : estonce aquel a quien
rogaron que lo aforrasse , non es tenudo
de dar por el : mas de aquello que recibio . E
si por este precio non lo puede aver deuelo
guardar e trabajarse toda via , de lo
auer por aquel precio , si pudiere ; ca tales cosas
son que non puede ome acabar en vn dia
que las acaba en otro . Mas si algund testador
dexasse marauedis ciertos en su testamento
a algund ome , e mandasse a aquel a quien
los dexo , que diesse a otro mas de aquello
que el le auia dexado , dezimos que este
a tal non es tenudo de pagar ninguna cosa ,
de mas de aquella quantia que recibio ,
maguer ouiesse recebido aquello
que el testador le mando .
ley .VII. Como el heredero deue caber el ruego
del testador , mandandole dar a otro fasta en aquella
quantia que recibio del .



Partida vj. K 4


58v
Sesta partida .



EN vno con su fijo establesciendo
el fazedor del testamento
a otro por su heredero
diziendo assi : ruegote
que quando tu murieres , que establezcas
a este mio fijo por heredero en
vno con tus fijos : si este a tal recibiesse la heredad
del testador sobredicho , tenudo
es de complir tal ruego como este , fasta
quanto monta la herencia ; en que fue establescido
por heredero , con los frutos
que recibio della . Otrosi dezimos , que
faziendo algund ome alguna manda a
otro , de cosa cierta deziendole assi : ruegote
que despues que auras recebida e
auida tal cosa , que yo te mando dar , que
la des a fulano , en tal caso como este dezimos ,
que tenudo es este a quien es fecha
tal manda , si la ouiere , de la dar al otro
a quien el testador mando que fuesse
dada . E si auer non la pudiere , este que
recibio el ruego del fazedor del testamento ,
deue otorgar al otro , el derecho
que en ella ha , porque la pueda demandar
e auer . E si acaesciere que a este a tal
ouiesse el testador mandado alguna cosa
otra apartadamente para si , de mas de
aquello que le ouiesse rogado quel diese
al otro , si ouiesse ya recibido aquella
suya , e fuesse negligente en demandar ,
lo que deuia auer por el otro , si se perdiesse
por su culpa , dezimos que estonce
tenudo es de la pechar . Mas si apartadamente
non le ouiesse mandada ninguna
cosa , maguer por su culpa se parase
mal la manda , quel deuia recabdar : e el
otro deuia auer : estonce non seria tenudo
de le fazer emienda ninguna por esta


razon . Fueras ende , si le fuesse prouado
que se perdiera por algund engaño quel
ouiesse fecho .
Ley .VIII. Como quando el fazedor del
testamento dexa a algund ome por su heredero ,
non puede dexar mandas al sieruo del .

SI el Señor de algun sieruo
fuesse establescido por heredero
de otro , non podria
el fazedor del testamento
despues mandar ninguna cosa de las suyas
al sieruo del heredero , fueras ende
si gela manda con condicion : o fasta dia
o tiempo cierto , diziendo assi : mando tantos
marauedis : o tal cosa a tal sieruo de
mio heredero , si acaesciere que el aforrare
su Señor fasta tal dia : o poniendole otra
condicion semejante desta . Ca si acaesciere
que se cumple la condicion , aura
el sieruo la manda , e non de otra guisa :
mas si el sieruo de alguno fuesse establecido
por heredero de otri , si aquel mismo
que lo establescio , mandasse alguna cosa
al Señor : estonce dezimos , que si en
ante que entrasse la heredad el sieruo , le
aforrasse su Señor , o lo vendiesse : estonce
aura el Señor la manda e el sieruo la heredad .
Ley .IX. Como la persona de aquel a quien es fecha
la manda , deue ser nombrada ciertamente .

LA persona de aquel a quien
es fecha la manda , deue ser
puesta e nombrada ciertamente ,
de guisa que puedan
saber qual es : o por su nome : o por
otras señales : ca si cierta non fuesse , non
valdria la manda . E esto seria como si el
testador ouiesse dos amigos , que ouiese



59r
Titulo .IX. \ 59



el vno nome assi como el otro , e dixesse
assi : mando a fulano mio amigo tantos
marauedis , o tal cosa , e non dixesse el sobrenome
de aquel a quien lo mandaua . Ca
pues que non se puede saber ciertamente ,
qual de aquellos sus amigos quisiera el testador ,
que ouiesse aquella manda : por ende non
vale , nin es el heredero tenudo de la cumplir .
Pero si fuesse cierta la persona de aquel
a quien fuesse mandada , maguer errasse el
testador en el nome , e en el sobre nome
de aquel a quien fiziesse , non empesce tal
yerro , nin se embarga por ende la manda .
Ley .X. En quales cosas pueden ser fechas las
demandas .

DE las personas que pueden fazer
mandas , diximos en las leyes
ante desta : e otrosi de los que
las reciben . E tal manda como esta , es llamada


en latin delegatis primo . E agora
queremos mostrar , de quales cosas pueden
ser fechas las mandas a que dizen en latin
otrosi , delegatis secundo . E dezimos ,
que el testador puede fazer mandas , tambien
de las cosas suyas como de las de aquel que
establesce por su heredero . E por ende tenudo
es el heredero de dar e de pagar
las cosas que assi dexasse o mandasse aquel que
lo establescio , quier sean suyas del heredero
quier del testador . Otrosi dezimos , que
si el fazedor del testamento mandasse cosa
agena a otri , sabiendo que non era suya , nin
de su heredero , tenudo es el heredero de
la comprar , e de darla a quien fue mandada .
Mas si el testador a la sazon que la
mando , cuydasse que era suya , e fuesse
agena : estonce el heredero non es tenudo
de la comprar , nin de darle la estimacion



59v
Sesta partida .



della . E para saber la verdad , si el testador
sabia que aquella cosa era agena , quando la
mando , ha menester que aquel a quien es fecha
la manda , que lo prueue , e si lo prouare ,
deuela comprar el heredero , e dar gela ,
si gela quisieren vender . E si por auentura
non la pudiere auer por compra , o le demandassen
por ella mayor precio de lo que
vale : estonce el heredero deuele dar tanto
por ella , a aquel a quien fue mandada ,


quanto apreciaren dos omes buenos ,
que podria valer . Mas si non pudiere prouar ,
que el fazedor del testamento sabia
que aquella cosa que mandaua era agena :
estonce non deue auer ninguna cosa ,
por razon de tal manda , aquel a quien
fue mandada . Fueras ende si fue fecha manda
de tal cosa , a tal persona que ouiesse
allegança con el fazedor del testamento ,
assi como si la fiziere a su muger ,



60r
Titulo .IX.



o algund ome que fuere pariente del mismo .
ca en tal caso como este , entiendese que
si el testador sopiesse que la cosa que mandaua
a alguna de las personas sobredichas , que
era agena , que le mandaria dar , o comprar de sus
bienes proprios , tanto quanto asmassen que
podria valer aquella cosa agena esso mesmo
seria si el fazedor del testamento , mandasse
aforrar algun sieruo ageno , cuidando que era
suyo : ca tenudo es el heredero de comprar
tal sieruo como este , e de aforrarlo .
Ley .XI. Como el fazedor del testamento puede fazer
manda de alguna cosa que fuesse empeñada .

MAnda , faziendo el testador de
alguna cosa suya , que el sabia ,
que era empeñada , o obligada a
otri , por menos de lo que valiesse , tenudo
es el heredero de la quitar , de los bienes
del finado , e de dar la aquel a quien fue mandada .
Otrosi dezimos , que si tal cosa era empeñada
por tanto , o por mas de lo que valiesse ,


que estonce la deuria quitar el heredero del
testador de los bienes de la herencia , quier sopiesse ,
que tal cosa era empeñada , o non quando
la mandaua . Mas si por menor precio
de quanto valia yazia tal cosa en peños , si
el testador non lo sabia quando la mando
deuela quitar de lo suyo , aquel a quien
es fecha la manda .
Ley .XII. Como de las cosas que non son aun
nascidas puede ser fecha manda .

PVeden fazer manda los fazedores
de los testamentos , de las cosas
que son nascidas a la sazon que las
mandan , e aun de las que pueden nascer , despues
que las mandaren , asi como los frutos
de la tierra e de los arboles . Otrosi de los
fijos , de los sieruos , e de los ganados , e de
las bestias . Pero dezimos , que si los fazedores
de los testamentos , fiziessen manda de
tal cosa de que non fuessen ciertos , si era biua
o non assi como de sieruo , o de otra cosa
que fuesse en otra parte , estonce el heredero



60v
Sesta parida .



deue dar recabdo a aquel a quien
fue mandada tal cosa , que si la pudiere auer
por alguna manera que gela de . E avn
dezimos : que el heredero se deue trabajar
a su costa por cobrarla .
Ley .XIII. De quales cosas non puede ser fecha
manda .

LAs cosas sagradas que pertenescen
a la iglesia : otrosi
las cosas que son señaladamente
de los Reyes : asi
como los palacios : e las huertas : e los cilleros :
que son cosas que non deuen ser vendidas ,
nin enagenadas en ninguna manera


sin mandado dellos . Otrosi las plaças ,
e los exidos , e las otras cosas , que son
comunales , de las ciudades , e de las villas
e otras cosas semejantes , non se pueden mandar .
Otrosi dezimos , que nin los marmoles ,
nin los pilares nin las pilas , nin las puertas ,
nin madera , nin ninguna de las otras
cosas que son puestas e ayuntadas a las
casas . E a los otros edificios , non pueden ser
mandadas en testamento a otri . E si algund
ome fiziesse manda dellas , o de otras semejantes ,
non vale , nin es tenudo el heredero
de dar aquella cosa : nin la estimacion
della . E esto es defendido , porque
tales cosas como estas , fazen mas



61r
Titulo .IX.



apuestas las villas e los lugares do son ,
e por ende non se deuen por tal razon arrancar
en ninguna manera . E aun dezimos ,
que quando el fazedor del testamento
mandasse su sieruo christiano , a otro
que fuesse judio o moro , o herege , que tal
manda non es valedera . E si por auentura
algun testador mandasse a otro en su
testamento alguna cosa , que fuesse de tal
natura , e de tal condicion , quando la mandaua
que lo podia fazer de derecho , e despues
desto se camiasse a otro estado , que
fuesse a tal , que si estonce fuesse por fazer
el testamento , que la non podria mandar ,
dezimos que non valdria tal manda .
E esto seria como si mandasse alguna
cosa que non fuesse sagrada quando
la mandaua e acaesciesse que la sagrassen
despues , sin mandado e sin culpa del heredero .
Ca estonce el heredero , non seria
tenudo de dar la estimacion de tal manda
E esso mesmo seria en las otras cosas
semejantes destas , quando la cosa que fuesse
mandada mudasse su estado , o su condicion
sin culpa del heredero .
Ley .XIIII. Como castillo , o otro lugar que fuesse
dado a algun ome por seruicio señalado que el
fiziesse por ello , non puede ser fecha manda del a
otros que non supiessen fazer aquel seruicio .

CAstillo o villa , o aldea , o
alguna heredad , que diesse
Emperador , o rey a algunos
omes , porque le fiziessen
algun seruicio señalado , de las rentas
que lleuassen dende , obligando para
siempre aquella cosa por aquel seruicio ,
assi como si la diesse a caualleros que le seruiessen


con armas , segun que conuiene a
orden de caualleria , o si la diesse a marineros ,
que le fiziessen seruicio con nauios sobre
mar , o almogauares , o ballesteros ,
si la cosa fuesse dada por alguna destas razones
sobredichas : o por otras que les semejan ,
si fiziesse manda alguno de aquellos
a quien era dada , a tales omes ; que non
supiessen fazer aquel seruicio , a que era
obligado , dezimos , que si aquel que faze
tal manda , fuesse estonce cierto , que
aquellos a quien mandaua tal cosa como
esta , que non eran omes que supiessen
cumplir aquel seruicio , que semeja que
su voluntad fue , que ouiessen tanto de sus
bienes , quanto vale aquella cosa que les
manda . E por ende el heredero es tenudo
de dar la estimacion de tal manda
e non la cosa mandada . Mas si non fuesse
cierto , quando la mando si eran omes
para cumplir aquel seruicio , o non : estonce
non seria tenudo el heredero de cumplir
tal manda , nin de dar la estimacion
della . Fueras ende , si aquellos a quien tal
manda faze el testador , fuessen tan sabidores ,
e tan buenos , para cumplir el seruicio
sobredicho , como era aquel que fizo
la manda . Ca estonce deuese cumplir
en todas guisas .
Ley .XV. Como pueden ser fechas mandas de
las cosas que non son corporales .

FAzer se puede manda non
tan solamente de las cosas corporales ,
assi como de las heredades
e de las otras cosas
que puede ome tañer e ver . Mas aun , se puede


Partida .vi. L


61v
Sesta partida .



fazer de aquellas que lo non son , assi como
de los derechos que ome ha contra sus debdores .
Ca bien los puede mandar a otro
en su testamento si quisiere . Esso mismo
dezimos que puede fazer de los otros derechos ,
que ouiesse por razon de seruidumbre
en personas , o en casas , o en campos agenos .
Pero si aquella debda , o cosa de que
fizo la manda el testador en su vida , la ouiesse
ya demandada e recebida de aquel que
gela deuia , estonce non le valdria tal manda ,
nin seria tenudo el heredero de dar la
estimacion della , porque se entiende , que
la reuoco pues que la demando , e que
gela dieron . Mas si el debdor de su grado
pagasse aquella debda al testador sobredicho ,
a quien la deuia non gela demandando :
estonce el heredero tenudo seria
de dar la cosa , o la estimacion della , a aquel


a quien fue mandada . E esto es , por que
pues el debdor gelo pago de su grado ,
non gela demandando el fazedor del testamento ,
semeja que su entencion fue de
la recebir , como para guardarla , para aquel
a quien la auia mandada .
Ley .XVI. Como aquel que manda de cosa que tiene
en peños , non se entiende que le quita la debda .

EN peños teniendo algun ome
cosa de otro , por dineros que
ouiesse emprestado sobre ella ,
si este a tal a quien fuesse obligada , fiziesse
manda de aquella cosa a aquel mismo
que gela obligara , vale tal manda .
Pero a sus herederos en saluo les finca su
derecho , para poder demandar a aquel
que la empeño , los dineros que el testador
le auia prestado sobre aquella
cosa .



62r
Titulo .IX. \ 62



Ley .XVII. Porque razones se entiende que es
reuocada la manda , quando el fazedor del testamento
la enagena , despues que la ha fecho .

VIña , o tierra , o otra cosa semejante
destas , que fuesse
suya del testador , si la mandasse
a alguno en su testamento
e despues desto en su vida la vendiesse
o la camiasse , en saluo finca aquel
a quien la mando , de demandar la estimacion
de aquella cosa . Fueras ende , si el heredero
del testador pudiesse prouar que
su entencion fue del que fizo la manda ,


de reuocarla , e por esto la enagenaua . Mas
si el fazedor del testamento , despues que
ouiesse mandada alguna cosa , la diesse en
don a otro , estonce se entiende , que
reuoca la manda , que auia fecha della , e
por ende non la puede despues demandar
al heredero .
Ley .XVIII. Como vale o non la manda que el testador
faze de dineros que cuyda tener en el arca .

TEniendo algun testador dineros
en su arca , si cuydando
que eran diez marauedis
dixesse assi , diez marauedis


Partida v. i L2


62v
Sesta partida .



que estan en aquel arca mia , mandolos a fulano
si los marauedis fueren tantos vale
la manda . E si por ventura fuessen menos ,
vale otrosi quanto en aquello que y
fallaren , e el heredero non sera tenudo
de dar mas . E si fuesse mayor quantia de
diez marauedis , non es tenudo de dar mas .
E si los diez marauedis sobredichos fuessen
en el arca quando murio el testador :
e por culpa del heredero se menoscabaron
despues , tenudo es el heredero de dar
fasta en aquella quantia sobredicha .
Ley . XIX Como deue valer la manda que el
testador fiziese a alguno , cuidando que le deuia
algo , e non fuesse asi .

CIerta quantia de marauedis
mandando el testador en su
testamento a otro diziendo asi .
Cient marauedis que yo deuo
a fulano , mando que gelos den : si por auentura
acaesciere que le non deuiesse ninguna
cosa , tenudo es el heredero del testador ,
de dar la quantia sobredicha , a aquel
a quien la manda : por que se entiende
que gelo quiso dar . E si gelos deuiesse
el testador , por tal manda como esta


non seria el heredero tenudo de darle
mas , de aquello que le deuia por razon
del debdo .
Ley .XX. Como non le empesce a la manda , falsa
o mentirosa razon , que sea puesta en ella .

FAlsa o mintrosa razon diziendo
el testador , quando
fiziesse la manda , non le empesce ,
nin se embarga por
ella . E esto seria como si dixesse : mando
a fulano ome que me fizo tal honrra , o tal
seruicio , tantos marauedis : o tal cosa . Ca
maguer non fuesse verdad que le ouiesse fecho
aquella honrra , nin aquel seruicio ,
non se embargaria la manda por esta
razon , ante es tenudo el heredero de la
cumplir .
Ley .XXI. De las condiciones e razones , e
maneras ciertas que pueden ser puestas en las
mandas .

COndiciones e razones , e
maneras ciertas ponen
los omes quando fazen
sus mandas , e las condiciones
se fazen por esta palabra si , como
quando dize el que faze la manda



63r
Titulo .IX. \ 63



mando a fulano tal cosa , si me fiziere tal
cosa , o si me fiziere tal seruicio , o si
me le ha fecho . E tal condicion como
esta , puede ser puesta en las mandas ,
tambien en el tiempo pasado como
en el por venir . E si se cumple , o
es cumplida , vale la manda sobre que es
puesta , e puede luego pedir la cosa mandada
aquel a quien la mandaron , mas ante
que se cumpla la condicion , non la puede ,
nin deue demandar . Otrosi los fazedores
de los testamentos , ponen razones en
las mandas quando las fazen . E a esta razon
llaman en latin causa . E esto es como
quando dize el testador , mando a
fulano cient marauedis por seruicio que
me fizo . E tal razon como esta , cata siempre
al tiempo pasado . E la manda que es
assi fecha , dezimos , que maguer la razon
que es puesta en ella , non sea verdadera ,
vale , e puede luego demandar tal manda ,
aquel a quien es fecha , e deue ser entregado
della . E a las vegadas fazen las mandas
de otra guisa , a que llaman en latin
modo , que quier tanto dezir como manera .


E esto es como quando dize el testador ,
mando a fulana muger mil marauedis
por que case con tal ome . E la
manda que es fecha en esta manera , o en
otra semejante della , vale , e deue ser luego
entregado , della aquel a quien es fecha ,
dando recabdo que se se trabajara
de cumplir lo que el testador le mando ,
e gana el señorio de la cosa que le es assi
mandada , luego que cumpliere lo que
le manda fazer el testador . E esso mismo
seria quando se trabajare quanto pudiere ,
aquel a quien era fecha la manda , para
cumplir lo que manda el testador , maguer
non se cumpliesse . E cada vna destas
tres maneras sobredichas , ha su manera
cierta en latin por que se pone . Ca la primera
se faze con si , la segunda con quia ,
e la tercera con vt .
Ley .XXII. Como vale la manda o non , si la
condicion que es puesta en ella non se cumple por
ocasion , o por otra manera .

SI la condicion que es puesta
en la manda , fuesse en poder
de la acabar de aquel a quien fue


Partida .vi. L3


63v
Sesta partida



fecha dezimos , que trabajandose el , de
la cumplir , quanto pudiesse , maguer non
se cumpla por ocasion de auentura e sin
su culpa : estonce valdria la manda , tambien como
si la condicion fuesse cumplida . E esto
seria como si el testador mandasse alguna
quantia cierta de marauedis a algund ome :
si aforrasse su sieruo . Ca si el sieruo se
muriesse de su muerte , ante que lo aforrasse :
o de otra manera , por alguna ocasion ,
non lo matando otri , vale la manda .
E esto se entiende , quando el embargo
de tal ocasion como sobredicho es , aviene
en la persona de aquel que deue cumplir
la condicion , o en la persona de aquel en quien
se deue cumplir . Mas si el embargo auiniesse
por otra persona alguna de fuera , asi como
si matasse algund ome al sieruo ante
que lo aforrasse su Señor : estonce non
valdria la manda , nin es el heredero tenudo
de la cumplir . Pero si algund testador
mandasse aforrar su sieruo , so tal condicion ,
que fiziesse algund seruicio a otro :
si este a tal se trabajasse quanto
pudiesse para cumplir aquel seruicio ,
e gelo embargasse otro alguno , valdria
la manda , e seria forro el sieruo ,
tambien como si ouiesse cumplida
la condicion . E esto es porque las leyes
siempre ayudaron a la franqueza ,
e a la libertad de los omes . Otrosi dezimos ,
que quando algund testador fiziere


manda so alguna condicion , que
fuesse en poder de la cumplir de aquel
a quien fue fecha , e de otro alguno , si acaesciesse
que se non cumpliesse la condicion
por culpa de aquel a quien fue
fecha la manda o por alguna ocasion que
auiniere que la embargasse de guisa que
non se pudiesse cumplir que estonce non
valdria la manda . E esto seria como si
el testador dixesse asi : mando a fulano
ome mill marauedis si casare con tal
muger . Ca si aquel a quien fue fecha la
manda , non quisiere fazer el casamiento
con aquella muger , o si muriesse alguno
dellos enante que casassen , dezimos
que non valdria la manda . Mas si
se embargasse por culpa de la muger ,
que non quisiesse casar con el , estonce
valdria la manda , e seria tenudo el heredero
de la cumplir . E esto ha lugar en
todas las otras cosas , en que tal condicion
como esta fuesse puesta segund que aqui
diximos .
Ley .XXIII. Quando el fazedor del testamento
manda algun sieruo o otra cosa en general ,
cuya deue ser la escogencia .

GEneralmente mandando el
fazedor del testamento vn
sieruo a otro , non lo señalando ,
si el fazedor de la manda
non auia mas de vno , el heredero deuele
dar aquel sieruo , o otro tan bueno como



64r
Titulo .IX.



el , aquel a quien es mandado . Mas si el testador
ouiesse muchos sieruos , estonce
es en escogencia de aquel a quien fue fecha
la manda , de tomar vno dellos quel quisiere .
Fueras ende , que non puede escoger
el mejor , nin el que fuere despensero : o
mayordomo del testador , por que es sabidor
del fecho de la herencia . Mas si el


testador non ouiesse sieruo ninguno : estonce
en escogencia del heredero de le
comprar vn sieruo , que sea comunalmente
bueno , e dar gelo , e lo que diximos
del sieruo , deue ser guardado en
las bestias , e en las otras cosas semejantes ,
que fuessen asi mandadas . Pero si el fazedor
del testamento , mandasse a otro


Partida vj L4


64v
Sesta partida .



vnas casas , e non las señalasse , deue el heredero
darle vnas casas de las del testador
qual quisiere : e si non ouiesse mas de
vnas casas : aquellas mismas deue entregar ,
a aquel a quien fuessen asi mandadas .
E si por auentura el fazedor del testamento
non ouiesse casas ningunas : estonce
el heredero non es tenudo de comprar
otras : ante dezimos , que non vale tal
manda , ca semeja que lo fizo por escarnio ,
mas que por otra cosa : e lo que diximos
de las casas , ha lugar en todos los otros
edificios , que fuessen assi generalmente
mandados a otri .
Ley .XXIIII. En que manera deue ser dado + el gouierno aquellos a quien es mandado en el testamento .



GOuiernos mandan dar los fazedores
de los testamentos a
otros , que non dizen quanto
nin en que manera los
deuen dar los herederos , en tal caso como
este dezimos , que si el testador que mando gouiernos
a otro , era vsado en su vida de dar
cierta quantia de pan , o de dineros , por gouierno
a aquel a quien fizo la manda : tenudo
es el heredero de darle otro tanto . E si por
auentura non daua cosa cierta : estonce deuele
dar segun quel ome fuere aquel a quien fuese
fecha las manda del gouierno , e segun fueren
los bienes que heredo del testador .



65r
Titulo .IX. \ 65



Ley .XXV. Como aquel a quien es mandada
escogencia de alguna cosa de las del testador , non
se puede arrepentir despues que la ouiere escogido .

EScogencia otorgan los testadores
a las vegadas a algund
ome , que escoja de
dos cosas quel manda ,
la vna qual quisiere . E quando la manda
es fecha en esta manera , dezimos , que si
escogere vna vez para si alguna cosa de
aquellas que el testador le ouiere mandado , que


non se puede despues arepentir : maguer
quiera dexar aquella que escogio e tomar
otra . Mas si la escogencia de la cosa
que mandasse a otri , el fazedor del testamento ,
fuesse puesta en aluedrio , o en
mano de otro , si este a tal a quien fuesse
otorgado poder de la escoger , non la escogiere
fasta vn año , non podiendo , o
non queriendo : del año en adelante la
puede escoger aquel a quien fue mandada
la cosa .



65v
Sesta partida .



Ley .XXVI. Que quando es mandada escogencia
de alguna cosa del testador a dos omes
si se desauenieren que es lo que
deue fazer el juez
en esta razon .

SI a dos omes fiziere el testador
manda de vna de sus
cosas , poniendola a escogencia
dellos , que puedan tomar
la que mas quisiessen : como si dixesse
que les mandaua vno de sus sieruos ,
o vno de sus cauallos , o otra cosa semejante ,
qual ellos quisieren escoger : si acaesciere ,
que auenga desauenencia entre ellos ,
de manera quel vno non se pagasse de lo
quel otro escogesse , estonce puedeles mandar
el judgador echar fuertes , e aquel a quien
cayere la fuerte , deuela escoger e auer .
Pero tenudo es de dar al otro la estimacion
de la su parte , que auia en aquella cosa ,
e esta estimacion deue ser fecha por aluedrio
de dos omes buenos . E esso mismo
seria , si tal cosa como sobredicha es ,
fuesse mandada a vno poniendola en su
escogencia . Ca si acaesciere que este a tal
muera , ante que escoja finca a sus herederos
la escogencia della . E si se desacordaren
los herederos en escogerla , deuen
echar suertes , e fazer assi como sobredicho


es .
Ley .XXVII. Como la manda que es fecha de
minera de metales o de pedrera , non
passa en los herederos de aquellos
a quien la fazen .

MInera de metales , o pedrera
auiendo algund testador
en alguna su heredad , si fiziesse
manda en su testamento
a algund ome que tajasse piedra en
aquella pedrera , o que cauasse alguno
de los metales , para aprouecharse dello ,
valdria tal manda , quanto en la vida de
aquel a quien fuesse fecha . Mas despues
que el fuesse muerto , non valdria la manda ,
nin auria poder de sacar ende ninguna cosa
el heredero de aquel a quien la ouiesse fecha .
Fueras ende , si el testador dixesse señaladamente ,
quando fiziesse la manda
sobredicha , que la fazia tanbien a el , como
a sus herederos .
Ley .XXVIII. Porque palabras pueden ser dexadas
las mandas a que dizen en latin delegatis tertio .

DElegatis tertio
en latin tanto quiere
dezir en romance , como vna razon
que es escrita en el derecho , que muestra ,
porque palabras pueden ser dexadas las
mandas . E dezimos , que por todas palabras
que ayan entendimiento , que sean guisadas



66r
Titulo .IX.



e conuenibles , para espaladinar las
cosas , que el fazedor del testamento quiere
mandar a otri , pueden ser otorgadas e puestas
las mandas en los testamentos , o en
el codicilo que alguno fiziere , ca si de
otra guisa las dixesse , non valdria la manda
e esto seria como si el testador ouiesse voluntad
de mandar oro a alguno , e dixesse
que le mandaua laton : creyendo quel oro
auia tal nome , ca estonce non valdria tal
manda : maguer aquel a quien fuesse fecha ,
quisiesse prouar que su intencion del testador
era de mandarle oro , e non laton
E esso mismo dezimos , que seria , en todas
las otras cosas que han nomes generales
en que acuerdan los omes comunalmente
en cada tierra en nombrarlas : asi
como plata , o vino , o pan , o paños , o vestiduras ,
e todas las otras cosas semejantes
destas . Ca en qualquier destas cosas sobredichas ,
si el testador errasse el nome
de la cosa que mandasse , diziendo otro
nome e non el suyo , cuidando que aquel
que el le dezia era su nome , non valdria la
manda . Pero en las cosas que han nomes
señalados . assi como son los omes , non
seria assi . Ca maguer el testador errasse
en el nome de algun ome , diziendo otro
nome e non el suyo , cuidando que
aquel era su nome que el le dezia valdria


la manda , e non se embargaria por tal yerro
si fuere prouado que su entencion era
del testador que aquella persona que
nombro , ouiesse la manda . Otrosi dezimos ,
que quando los fazedores de los
testamentos vsan tales palabras en las mandas :
diziendo mando e quiero , que fulano
aya tal cosa , o plazeme , o tengo por
bien : que la aya , o dize al heredero , creo
que tu daras tal cosa a fulano , o dexolo
en la tu fe , que lo cumplas , o dize el testador ,
quiero que el mio heredero faga tal
cosa . Ca vsando el testador qualquier
destas palabras sobredichas : quando fiziesse
la manda , o otras semejantes dellas
por que pueda ser entendida la entencion
o la voluntad del , valdria la manda que
asi fuesse fecha .
Ley .XXIX. Como vale la manda , o non , que
es puesta en aluedrio del heredero .

VSando el testador a dezir tales
palabras , quando fiziesse
la manda . dexo a fulano tal cosa ,
si entendiere mi heredero , que es
derecho que la aya , o si dixesse , dexolo
en aluedrio , de mi heredero , que si el entendiere ,
que sera bien que aya fulano tal
cosa que le mando , que gela de . Ca en qual
quier destas maneras , vale la manda que
assi fuesse dexada . Fueras ende si el heredero



66v
Sesta partida .



demuestra alguna derecha razon ,
porque non la quisiere dar , nin otorgar .
Mas si dixesse el testador : mando a fulano
tal cosa si mi heredero quisiere o touiere
por bien que la aya : estonce en voluntad
es del heredero de cumplir la manda , que asi
fuesse fecha , o de reuocarla si quisiere . E
esto es porque , vsando el testador a dezir
tales palabras , quando fazia la manda ,
semejaua que en todas guisas la ponia el
en el aluedrio del heredero . Mas si el testador
dixesse , mando a fulano ome mil marauedis ,
si quisiere tal ome cierto , diziendo
el nome de cada vno de ellos señaladamente ,
non valdria tal manda , porque es fecha
a vno , e es puesta señaladamente en
aluedrio de otro . E por ende dixeron los
sabios antiguos , que las mandas e los establescimientos
de los herederos , deuen ser
fechos segund su voluntad del fazedor
del testamento , e non deuen ser puestas
en juyzio e en plazer de otri . Mas si el testador
fiziesse la manda diziendo assi , que
mandaua a vno mil marauedis , si otro que
nombraua señaladamente fiziesse alguna
cosa , ciertamente , comoquier que aquella
cosa en voluntad e en aluedrio del otro ,
era de la fazer o non : valdria la manda ,


si aquella cosa que nombrasse se cumpliesse .
Ley .XXX. Si vale la manda que el testador
faze , diziendo mando que mi heredero de a fulano
tantos marauedis , o tal cosa quando el quisiere .

FEcha seyendo la manda por
tales palabras , que dixesse el
testador , mando a fulano ome
mil marauedis , que los
aya , quando el mi heredero quisiere ,
si acaesciere que este heredero muriesse ,
e non pagasse estos marauedis , en su vida ,
nin señalasse dia a su heredero a que
los pagasse aquel que ouiesse de heredar
los bienes del heredero del testador : seria
tenudo de pagar la manda , luego que entrasse
la heredad , sin alongamiento ninguno :
porque aquel cuyos bienes hereda ,
non lo contrasto en su vida . Mas si
el testador dixesse asi : mando : a fulano cien
marauedis , que los aya si quisiere : estonce
valdra la manda , Pero si este atal a quien
fuesse fecha la manda , non dixesse en su
vida que la queria e se muriesse , estonce
el su heredero , non ha derecho ninguno
en ella , nin la puede demandar despues .



67r
Titulo IX. \ 67



Ley .XXXI. Como se pueden fazer las mandas
sin condicion , e a dia cierto .

PVramente pueden fazer
los testadores sus mandas :
que quiere tanto dezir ,
como sin ninguna condicion .
E esto seria como si dixesse algun
testador : mando a fulano tantos marauedis
o tal cosa . E avn la podria fazer a dia
cierto , o de dia cierto en adelante . E esto
seria como si dixesse el testador : mando
que den a fulano tantos marauedis el
dia de sant Iuan baptista este primero
que verna : o si dixesse , mando que del
dia de sant Iuan en adelante que gelos
den . E avn las podria fazer so condicion .
E esto seria , como si dixesse : mando a fulano
tantos marauedis si fiziere tal cosa .
Otrosi dezimos , que si el testador quando
fiziesse la manda dixesse tales palabras :
mando que den a fulano mill marauedis ,
quando fuere de edad de catorze
años , si acaesciere que aquel a quien la faze ,
llegare a aquella edad , valdra la manda :
e si muriere enante , non la puede demandar


su heredero , nin ha derecho de
la auer . Pero caso y ha en que valdria la
manda que fuesse fecha por tales palabras ,
maguer non se cumpliesse la condicion .
E esto seria como si dixesse el testador :
mando que aforren a fulano mi sieruo :
quando mi fijo fuere de edad de catorze
años . Ca maguer el fijo non llegasse
a aquella edad , nin se cumpliesse aquella
condicion , valdria la manda , e seria
forro por razon de la franqueza , que
es otorgada a la libertad .
Ley .XXXII. Como las mandas deuen ser judgadas
por las leyes deste libro , maguer el testador
lo defendiesse .

NOn puede ningun testador
fazer manda en ninguna
manera , que por el derecho
de las leyes deste nuestro
libro , non deua ser judgada . E por
ende , maguer el defendiere señaladamente ,
que ninguna ley , ni ningun derecho
non pudiesse contrastar , nin embargar la
manda que faze : con todo esso si la fiziere
contra derecho , o como non deuiere


Partida sesta . M


67v
Sesta partida



en alguna manera , non valdra .


E deue ser reuocada e judgada por las



68r
Titulo .IX. \ 68







Partida Sesta . Ma


68v
Sesta partida








69r
Titulo IX. \ 69







Partida sesta . Mb


69v
Sesta partida








70r
Titulo .IX. \ 70







Partida sesta M


70v
Sesta partida








71r
Titulo .IX. \ 71



leyes deste nuestro libro . Otrosi el testador ,
mandasse fazer de su cuerpo e
de sus huessos , o en fecho de su sepultura ,
alguna cosa , que fuesse contra ley ,
o contra la vsada costumbre de la tierra ,
o contra su fama , o a deshonrra de los parientes
del , non deue ser guardado tal
mandamiento : e aura la manda aquel a
quien fue mandado algo , por que fiziesse
esto , maguer non lo cumpla .
Ley .XXXIII. Como vale la manda que es
fecha a muchos , e en que manera deuen partir .



A Vno o a muchos puede
ser fecha manda de vna cosa .
E quando la fazen a muchos ,
quier sea fecha a todos
ayuntadamente , o a cada vno por si ,
vale la manda , e deuenla partir todos entre
si igualmente . E si por auentura , alguno
dellos muriere enante que el testador : o biuiendo
renunciasse su parte : o acaesciesse
otra razon alguna , porque non la ouiesse
aquel a quien fuera mandada : estonce acrescer
seya aquella parte a todos los otros a quien



71v
Sesta partida



fuesse mandado , como sobredicho es . E
tal manda se faria ayuntadamente en esta
manera , como si dixesse el testador : mando
a fulano e a fulana tantos marauedis
o tal cosa , nombrandolos todos , vno a
vno señaladamente , quantos fuessen aquellos
a quien lo mandasse . E apartadamente
se faria la manda de vna cosa a muchos ,
como si dixessen : mando a fulano tal
mi viña e despues desso , dixesse en aquel


mismo testamento , que mandaua aquella
misma viña a otro , e despues a otro ,
nombrando cada vno dellos por si : ca
estonce todos la deuen partir entre si
egualmente como dicho es .
Ley .XXXIIII. Como las mandas deuen ser
dexadas en testamento o en codicilo : e como
passa el Señorio dellas a los herederos e a quien
las mandaren .




72r
Titulo IX. \ 72



EN acabado testamento
puede ser fecha toda manda .
Otrosi en otra manera
de escrito , que se faze ante
cinco testigos , a que llaman en latin codicillum :
segun diximos en el titulo de los testamentos .
E la manda que fuesse fecha en
otra manera qualquier , sinon en alguna
destas dos sobredichas , non valdria , fueras
ende quando la fiziesse padre , o auuelo
a fijo o a nieto , assi como diximos en
el titulo de los testamentos , en las leyes que
fablan en esta razon . E avn dezimos , que
luego que el testador es muerto , passa el
Señorio de la cosa , que es assi mandada , a
aquel a quien es fecha manda . E maguer
muera enante que el heredero del
testador entre la heredad , o enante que


el entre la possesion de aquella cosa , que
le fue mandada , por todo esso , heredara
aquella manda el su heredero , que ouiere
derecho de heredar los otros sus bienes .
de aquel a quien fue fecha . E esto seria si
la manda fuesse de tal manera , que fuesse
fecha puramente , o a tiempo cierto : mas
si fuesse fecha so condicion , non seria
assi . Ca muriendo aquel a quien fue fecha
la manda , enante que se cumpliesse la condicion ,
non valdria la manda , nin la podria
demandar el heredero aquel a quien
fuesse fecha , ante dezimos , que la deue auer
el heredero del testador . Fueras ende , si
aquel a quien fuesse fecha la manda so condicion ,
ouiesse compañero a que fuesse
mandada con el de so vno alguna cosa . O
si ouiesse sustituto en ella . Ca en qualquier



72v
Sesta partida



destas dos cosas , aura la manda el
compañero : o el sustituto del finado ,
e non el heredero del testador , si despues
se cumpliesse la condicion , que fuesse
puesta en la manda .
Ley .XXXV. Como non vale la manda que faze
el testador a algun ome , cuidando que era biuo
e fuesse muerto .



CVydando el testador que era
biuo algun ome , a quien el fiziesse
manda : si estonce fuesse
muerto , non le valdria ni la podria demandar
el heredero del . Esso mismo seria ,
si fuesse biuo quando fiziesse la manda ,
e se muriesse despues naturalmente ,
o fuesse desterrado para siempre , enante



73r
Titulo .IX. \ 73



que el testador muriesse . E maguer de suso
diximos , que luego que muriesse el testador ,
passa el señorio de la cosa , aquel a
quien es mandada , si es fecha sin condicion ,
casos y a , en que conuiene en todas guisas ,
que el heredero entre la heredad primeramente ,
ante que aquel a quien es fecha
la manda , gane el señorio della . El primero
dellos seria como si el testador ouiesse
algun sieruo a quien otorgasse en
su testamento que fuesse libre . Ca este a
tal maguer muera el testador , non puede
ganar la libertad , a menos del heredero
entrar la herencia , o otorgase por heredero .
E el segundo caso seria , si a tal sieruo
como sobredicho es , mandasse el testador
alguna cosa , en aquel mismo testamento ,
en que le aforrasse , ca non puede
auer la manda , a menos del heredero entrar
la heredad . El tercero caso seria como
si el testador mandasse su sieruo a algun
ome , ca non passa el señorio aquel a
quien le mando , a menos del heredero entrar
la heredad . El quarto caso seria , como
si mandasse el testador a alguno el vsufructo
de alguna heredad , o la morada
de alguna casa : ca non ganaria el señorio
de tal manda , aquel a quien fuesse fecha , a
menos del heredero entrar primeramente
la heredad del fazedor del testamento .
Ley .XXXVI. Como aquel a quien es otorgada
alguna manda la puede dexar o non , si la
non quisiere .

EN escogencia es de aquel
a quien es fecha la manda ,
de la tomar toda , o de la dexar
si quisiere e non podria
tomar parte della , e dexar la otra ,
maguer quisiesse . E esto ha lugar , quando
alguna cosa es mandada señaladamente a
vno , o muchas que se comprenden so vn


nome . E esto seria como si dixesse el testador ,
que mandaua vna cabaña de ouejas con
todas las cosas que le pertenescen . Ca comoquier
que en tal manda como esta , o en
otra semejante della , y a muchas cosas , con
todo esso por vna manda es contada , e por
ende conuiene que todas las tome , o todas
las dexe . Mas si aquel que aya de auer
la manda de vna cosa muriesse , e dexasse
muchos herederos , estonce bien podria
cada vno dellos tomar su parte , maguer
el otro , o los otros , non quisiessen recebir
la suya , quier fuesse la manda de vna
cosa , o de muchas . E si la manda fuesse de
muchas cosas señaladas , e la fiziesse a vno
bien podria estonce tomar dellas , la que
quisiesse e dexar las otras : fueras ende ,
quando el testador mandasse a alguno
dos cosas : la vna , con agrauamiento , e
la otra sin el . Ca si aquel a quien tales mandas
son fechas , quisiese tomar aquella cosa
de que se puede aprouechar luego , e dexar
la otra , non lo podria fazer , ante dezimos
que las deue amas tomar , o dexar .
E esto seria como si dixesse que le mandaua
cincuenta marauedis e vn sieruo rogandole
que lo aforrasse , ca si este a tal
quisiesse tomar los marauedis e non quisiesse
aforrar el sieruo , estonce non deue
auer la vna manda , nin la otra , comoquier
que el sieruo por derecho , en tal
caso como este , es luego libre , tambien
como si el otro lo ouiesse aforrado .
Ley .XXXVII. Como el heredero deue entregar
la cosa , a aquel a quien es mandada .

ENtregar deue el heredero a
aquel a quien fue fecha la manda ,
de la cosa que el testador le
mando , con todo lo al que le pertenesciesse
aquella cosa mandada . E esto seria
como si le mandasse vn solar , e despues


Partida .vi. N


73v
Sesta partida .



que gelo ouiesse mandado : fiziesse el testador
casa , o otro edificio en el . Ca
estonce , aquel a quien , fue fecha tal manda ,
deue auer tanbien la casa , como el solar .
E esso mismo dezimos que seria si le
fiziesse manda de vn campo , e despues
se le acreciesse alguna cosa por auenidas
de rios , que le corriessen de cerca , o se
ayuntassen , a el otras cosas : assi como


arboles : o fuesse y puesta viña despues .
Otrosi dezimos , que deue auer aquel a quien
es fecha la manda , los frutos de aquella
cosa que le fuesse mandada , si era de aquel
que la mando : desde el dia que el heredero
entre la heredad , por palabra o por fecho
Mas si la cosa mandada fuesse agena , deue
la comprar el heredero , e darla a aquel ,
a quien el testador la mando dar . E si por



74r
Titulo .IX. \ 74



auentura non la quisiesse comprar , e aquel
que la ouiesse a auer , le dixesse que la comprasse ,
estonce dezimos que si la cosa fuesse
a tal , que del tiempo que la pidio en adelante ,
pudiesse lleuar fruto , tenudo es el
heredero , de darle aquella cosa , con los
frutos que despues saliessen della , o la
estimacion de todo .
Ley .XXXVIII. Como deue dar plazo el juez
al heredero , si non puede dar luego o entregar
la cosa que es mandada .

COnosciendo el heredero en
juyzio , que deue dar la manda ,
que fue fecha a alguno
si por auentura non la pudiesse
luego entregar , el juez ante quien
es fecha demanda en esta razon , deue dar
plazo guisado a que la de . Mas si el heredero
dixesse que aquella cosa que ouiesse
mandada a otro el testador , era agena , e
la tuuiesse tan cara aquel cuya fuesse , que
la non pudiesse comprar , sinon por mucho
mas de lo que valia , o si non la quisiesse
vender : estonce dezimos , que abonda
que el heredero entregue a aquel a quien
es fecha tal manda , de la estimacion della ,
quanto pudiesse valer comunalmente .
Otrosi dezimos , que si algund testador
que ouiesse dos sus sieruos , que fuessen
padre e fijo , o si fuessen hermanos o parientes
muy de cerca , e establesciesse el
vno por su heredero , e mandasse el otro
a alguno , si este que fuesse establescido
por heredero , conosciesse la manda , e dixesse


que la non queria cumplir , poderlo
y a fazer por razon del parentesco , que
ha con el otro sieruo , que es mandado : pero
seria tenudo el heredero de dar la estimacion
del . E esso mismo seria en las cosas
que auiniessen semejantes destas .
Ley .XXXIX. Como puede el fazedor del testamento
reuocar las mandas que ouiesse
fechas .

REuocar puede el testador todas
las mandas que ouiesse fechas ,
cada que quisiere , quier
sean fechas en testamento acabado , o en
otra escritura qualquier . E aun las que
fuessen fechas en testamento acabado ,
puedelas reuocar en otra escritura , que
se faze ante cinco testigos , a que llaman
en latin codicillus . Otrosi , se podria desatar
la manda , quando el testador cancelasse
la escritura della , por su mano misma ,
o la mandasse cancelar a otro . Mas si
la cancelasse otro alguno , sin mandado
e sin sabiduria del testador , valdria la manda ,
si fuesse cancelada , de manera que se
pudiesse leer , o si se pudiesse prouar con
cinco testigos , que fuesse fecha .
Ley .XL. Como se reuoca o non , la manda quando
el testador da o enagena la cosa despues que
la mando .

DOnacion faziendo el testador
en su vida a algun ome de alguna
cosa que ouiesse mandada
en su testamento a otro , desatase
por ende la manda , por que semeja que


Partida .vi. N2


74v
Sesta partida .



se arrepintio , pues la dio , a otro enante que
muriesse . Mas si la vendiesse , o empeñasse ,
non se desataria nin reuocaria por ende ,
ante dezimos , que aquel a quien fue mandada ,
que deue auer el precio , por que fue
vendida , o la estimacion , si fuere empeñada ,
assi como de suso diximos . E esto es ,
porque semeja , que pues que el testador
la vendio , o la empeño , que su entencion
fue de lo fazer por mengua que auia e non
por reuocar la manda .
Ley .XLI. Como se desata la manda , si la cosa
de que es fecha se pierde , o se muere .

SI la cosa que ouiesse mandada
el testador a otro señaladamente ,
se perdiesse despues , o si se
muriesse sin culpa del heredero : desatasse
por ende la manda , e non seria tenudo
el heredero de cumplir . Pero si dubdassen
si se perdiera aquella cosa por su culpa
del heredero , o si fuera traspuesta , o
escondida , con su sabiduria , estonce deue
el dar tal recabdo , que si paresciesse
aquella cosa , que la de a aquel a quien
fue mandada . E dezimos que estonce se
pierde la cosa por culpa del heredero ,
quando non la guardasse , o non la fiziesse
guardar , assi como las otras sus cosas .
o si perdio , detardando a sabiendas
de la dar , por non querer , o por negligencia
del . E por ende la deue pechar
el heredero , a aquel a quien fue mandada


fueras ende , si el testador ouiesse fecha
manda a otro de algun sieruo , e despues
le fallasse el heredero con su muger , o con
su fija , e lo matasse . Ca estonce non seria
tenudo de cumplir la manda , nin de
pechar ninguna cosa por el , aquel a quien
fue mandado tal sieruo .
Ley .XLII. Como se desata o non , la manda que
es fecha de lana , o de madera , o de otra cosa semejante ,
si se fiziesse despues alguna lauor
dellas .

LAna , o madera auiendo algund
testador , si despues
que ouiesse fecha manda
dellas , enante que se muriesse ,
fiziesse paño de lana , o fiziesse
de la madera casa , o naue , o otro edificio ,
desatasse por ende tal manda e non
vale despues , porque faziendo esto , entiendese
que quiso reuocar la manda a
aquel que la auia fecho . Otrosi dezimos ,
que si el testador fiziere manda de alguna
carreta , o carro , que aquel a quien es
mandada tal cosa , la deue auer con la bestia
que la trae . Pero si despues en vida
del testador se muriesse la bestia , que la
solia traer , desatase por ende la manda , e
non vale , fueras ende , si el testador en su
vida metiesse otra bestia en lugar de aquella ,
que fuesse muerta , ca estonce aura la
manda aquel a quien fuesse fecha .



75r
Titulo .IX. \ 75



Ley .XLIII. Como se desata la manda , si el señorio
de la cosa de que es fecha la manda , gana
despues aquel a quien era mandada .

REscibiendo , algun ome en
manera de donacion , aquella
cosa misma que algund testador
le ouiesse mandado , quier
gela diesse aquel que la auia mandado , o
otro qualquier que la touiesse , non puede
demandarla despues , por razon de aquel
testamento en que le fue mandada . Pero
si la cosa que fuesse dexada en testamento a
otri , la diessen despues algunos otros , que
non fuessen herederos del testador al sieruo
de aquel mismo , a quien fue mandada : estonce
el señor del sieruo , bien puede demandar
la estimacion de aquella cosa , que le
mandaron al heredero del testador , maguer
que las cosas que gana el sieruo pertenescen
al Señor . E aun dezimos que si aquel a quien
es mandada alguna cosa en testamento ,
o en codicilo de otro , la ganasse despues
por compra , o por cambio , de alguno que la
touiesse : estonce aun bien puede demandar
al heredero del testador , la estimacion
della , e el deue gela pagar .
Ley .XLIIII. Como vale o non la manda que
es fecha de vna cosa en testamento de dos omes .

VNa casa , o vna viña , o otra
cosa qualquier , seyendo
mandada a algun ome en testamento
de dos testadores
que lo fiziessen apartadamente , si acaesciesse
que aquel a quien mandaron que ouiesse
primero la estimacion de aquella cosa del
heredero del vn testador : bien puede por
esso aun demandar al heredero del otro ,


que le de aquella cosa que le fue mandada .
Mas si primeramente rescibiesse aquella cosa
misma , que le fue mandada del heredero
del vn testador , auiendo la possesion e la
propiedad della , de manera que segund
derecho , non gela pudiessen contrallar ,
estonce non podria demandar la estimacion
della al heredero del otro que gela
auia dexado .
Ley .XLV. Como si la cosa es mandada muchas
vezes en el testamento , non es tenudo el heredero
de la dar mas de vna vez .

MVchas vegadas mandando
el testador vna cosa misma
asi como casa , o viña , o otra
cosa señalada a vn ome
en vn mismo testamento , non se entiende
que el heredero la deue dar mas de vna
vez . Mas si acaesciere que el testador mandasse
a otro quantia cierta de marauedis ,
o de otra cosa qualquier que se pudiesse
contar , o pesar o medir , e en aquel mismo
testamento le mandasse tanta quantia
cierta muchas vezes , si aquel a quien la
mandaron pudiere prouar que quantas
vegadas le mando aquella quantia ,
tantas vegadas fue su entencion de acrescer
en la manda , estonce bien puede auer
todas las quantias , que son nombradas
en el testamento cumplidamente , mas
si non lo pudiere prouar deuese tener
por pagado de la vna quantia dellas . Pero
si el testador mandasse en su testamento
quantia cierta de marauedis a vn ome
e despues desto fiziesse otro testamento
o otra escritura que es llamada en latin
codicillus , en que le mandasse aquella


Partida .vi. N3


75v
Sesta partida .



quantia misma otra vez , estonce se entiende
que el testador quiso fazer tal manda
dos vezes : fueras ende si pudiere
prouar el heredero , que su entencion fuera del
testador , que la non ouiesse mas de vna vez .
Ley .XLVI. Si el testador manda a otri algun
su sieruo en tal manera que se sirua del , non
se entiende que gelo da del todo .

EN tal manera faziendo el
testador manda a algun ome ,
como si dixesse : mando
que fulano mio sieruo que
sirua a tal ome , por tal manda como esta ,
non se entiende que aquel a quien fecha
la manda , puede auer propiedad , nin
señorio en el sieruo : mas aura en su vida
el seruicio del tan solamente : e despues que
el muriere , deue tornar el sieruo al heredero
del testador .
Ley .XLVII. Como si alguno manda a otro carta
de escritura de debdo que le deuan , entiendese
que le manda aquel debdo , que le deuian .

CArta o escritura alguna , que
fuesse fecha sobre debda
que deuiessen al testador ,
seyendo la carta a tal que se
pudiesse el debdo prouar por ella , si tal
carta mandasse el testador a algun ome ,
entiendese que le manda aquel debdo
que le deuen por aquella carta . Otrosi dezimos ,
que si algun testador ouiesse a dar quantia
cierta de marauedis a algun ome , e dixesse ,
assi en su testamento : que mandaua a
otro alguno que fuesse su debdor , que
los marauedis que le deuia , que los pagasse
aquel otro , por tal manda como esta ,
non se entiende que aquel que deuia auer
los marauedis del testador , que los
podria demandar a aquel su debdor , a quien
mando que gelos diesse : mas bien puede
pedir al heredero del testador , que le constriña
al otro , de manera que gelos faga


dar , e el heredero ha poder de lo fazer .
Ley .XLVIII. En que tiempo e en que lugar
pueden demandar las mandas .

FAzen los omes mandas a
las vegadas de cosas ciertas
señaladas , assi como
quando dize el testador ,
mando a fulano ome , mio sieruo , que assi
ha nome , o mio cauallo que es de tal color ,
o otra cosa qualquier que le mandasse
señalandola , de manera que puedan saber
ciertamente , qual es : dezimos , que
la manda que fuesse fecha de tal cosa , como
sobredicho es , que la puede pedir
aquel a quien fue mandada , luego quel
heredero entra la herencia del testador
en alguno destos tres lugares , o alli do
morare el heredero , o en el lugar do fuere
la mayor partida de los bienes del testador ,
o en otro lugar qualquiera que fuere
fallada la cosa de que fizo el testador la
manda . E en qualquier destos lugares do
fuere demandada , la deuen entregar al
heredero , fueras ende si el testador nombrare
lugar cierto , do sea dada la cosa , ca
estonce alli deue ser dada , do el ouiesse
mandado que la diessen . Otrosi dezimos ,
que si el heredero mudare la cosa , mandada ,
de vn logar a otro engañosamente
por fazer daño a aquel que la deuia auer , si esto
fuere prouado , estonce la deue aduzir a su
costa aquel lugar onde la traspasso , e darla
a aquel que la deuia auer . E esto deue ser
guardado en las cosas señaladas , de que faze
manda el fazedor del testamento . Mas
las otras cosas que son mandadas de que faze
manda generalmente , assi como quando
dize el testador , mando a fulano vn sieruo ,
o vn cauallo , non diziendo qual : o
si le mandasse quantia cierta , de alguna cosa
que se pudiesse contar , o medir , o pesar , dezimos
que la manda que fuesse fecha de alguna



76r
Titulo .X. \ 76



de las cosas sobredichas , que la puede pedir
aquel a quien fuere mandada , en aquel
lugar do morare el heredero : o alli do
fuere la mayor partida de los bienes del
testador : o en otro logar qualquier do
el heredero començare a pagar las mandas :
o en aquel lugar do el testador las
mandasse pagar . E sobre todo dezimos ,
que en aquel tiempo e en aquella manera
deuen ser pagadas las mandas , que el testador
mando señaladamente en su testamento
que las pagassen . E los pleytos de
las mandas , deuen los judgadores , ante
quien vinieren , librarlos derechamente ,
e sin alongamiento , e sin escatima
ninguna .
Titulo .X. De los testamentarios
que han de cumplir
las mandas .

TEstamentarios son llamados
aquellos que han
de seguir e de cumplir
las mandas e las voluntades
de los defuntos ,
que dexan en sus testamentos , Onde
pues que en el titulo ante deste fablamos
de las mandas : queremos dezir en este
de los testamentarios , que las han de cumplir .
E mostraremos que quiere dezir
testamentarios , e a que cosas tienen pro :
e en que manera deuen ser puestos . E
que poderio han en las mandas , e en los
testamentos . E como deuen cumplir la
voluntad del finado . E fasta quanto tiempo .


E quien los puede apremiar que las
cumplan . E quien deue entrar en el logar
dellos , para cumplir el testamento , si por
su culpa lo ouieren a sacar de sus manos .
E que pena deue auer los testamentarios ,
quando maliciosamente alongassen
de cumplir las mandas del testamento .
Ley .I. Que quiere dezir testamentarios , e a
que tienen pro : e en que manera deuen ser
fechos .

CAbeçaleros e testamentarios ,
e mansesores , comoquier
que han nomes de
partidos el officio dellos
vno es , e en latin llamanlos fideicommissarios :
porque en la fe en la verdad de
stos omes tales dexan e encomiendan
los fazedores de los testamentos , el fecho
de sus animas . E tienen grand pro estos
a tales , quando fazen su oficio lealmente :
ca se cumplen mas ayna por acuçia dellos ,
las mandas que son puestas en los
testamentos . E puedenlos establescer para
esto , estando ellos presentes ante los
fazedores de los testamentos , e aun
que lo non sean .
Ley .II. Que poderio han los testamentarios en
cumplir las mandas de los testamentos , e como deuen
cumplir las mandas del finado .

POderio han los testamentarios
de entregar , e de dar las
mandas que son fechas en los
testamentos , e en los cobdicilos ,
en la manera que los fazedores de
los testamentos lo ordenaren . E pueden


Partida vj N iiij


76v
Sesta partida .



procurar e demandar las cosas de
que fuessen fechas las mandas , quier las touiesse
el heredero del finado , quier otri .
Pero si los herederos sospecharen , que
los cabeçaleros non daran las mandas
a aquellos a quien fueron mandadas , deuen
tomar tal recabdo dellos , que sean ende seguros ,
que las den , segund son escritas en
el testamento . E si tales omes fuessen , que
non sean sospechosos : assi como frayles ,
e omes religiosos , non deuen tomar este
recabdo dellos , nin son ellos tenudos
de lo dar , maguer gelo demandassen .
Ca tales personas como estas , deue ome
sospechar que lo faran bien .
Ley .III. Que los testamentarios deuen cumplir + la voluntad del finado , e non segund su
aluedrio .




SI el fazedor del testamento mandasse
dar a personas ciertas de
lo suyo algunas cosas señaladas ,
o cierta quantia de marauedis , e todos
los otros bienes que ouiesse , dexasse en mano
de alguno que establesciesse por su testamentario ,
otorgandole poder , que el segund
su aluedrio los partiesse a pobres : tal testamentario
como este , non puede dar
mas a ninguna de aquellas personas ciertas ,
de quanto el le mando dar señaladamente
en su testamento : maguer viesse
el , que alguno dellos era muy pobre , e
seria bien de darle mas , de aquello que



77r
Titulo .X. \ 77



le auia mandado el testador , comoquier
que puede partir los otros bienes que dexo
en su poder el testador , entre las otras


personas , que non son señaladas : e lo
han menester , assi como lo el touiere
por bien .



77v
Sesta partida



Ley .IIII. En que cosas pueden los testamentarios
demandar los bienes del finado en juyzio e fuera
de juyzio .

QVatro cosas son señaladamente :
en que pueden los
testamentarios demandar
en juyzio , e fuera de juyzio
los bienes del muerto , para cumplir
su testamento , maguer non quieran los
herederos del fazedor del . E el vno es ,
quando la manda es , para obras de piedad ,
o de misericordia . E el segundo es ,
quando el fazedor del testamento , manda
alguna cosa a otros en vno con los testamentarios .
E el tercero es , quando la
manda es a tal , que es establescida para gouernar
huerfanos , o otras personas qualesquier .
E el quarto es , quando el fazedor
del testamento dize assi : que da libre
poder a sus testamentarios : que puedan
demandar en juyzio , e fuera de juyzio
los bienes del fazedor , para cumplir
sus mandas . E sacadas estas quatro cosas
sobredichas , en otro caso ninguno ,


non han poder los testamentarios de
demandar en juyzio los bienes del muerto ,
para cumplir sus mandas . Mas cada
vno de aquellos , a quien es mandado algo
en el testamento , puede por si demandar
a aquel que touiere los bienes del
finado , la parte que le fue mandada
en el testamento . E segund el departimiento ,
que se muestra por esta ley ,
se entiende en todas las otras , que fablan
del poderio que han los testamentarios .
Ley .V. Quien puede cumplir las mandas que
son fechas para sacar catiuos , si el fazedor del
testamento non dexa testamentario que lo cumpla .

DExando algun ome en
su testamento marauedis
o heredad , o otra cosa
cierta , que mandasse dar
por su anima , de que sacassen catiuos , si non
señalasse omes ciertos que cumpliessen
esto : estonce el obispo de aquel logar , onde
es natural el que fizo el testamento , o



78r
Titulo .X. \ 78



aquel en cuyo obispado ouiere la mayor
parte de sus bienes , lo deue fazer
cumplir . Pero el obispo luego , que aya
recebidos los marauedis sobredichos : o
aquella cosa que fue establescida , para
sacar catiuos , deue dezir al juez ordinario
de aquel logar , que faga escreuir
en su registro , la quantidad de aquel auer ,
o de aquella cosa que recebio por
esta razon : e el dia , e el mes , e la era en
que lo recibio . Otrosi dezimos , que
los herederos del fazedor del testamento ,
non pueden embargar al obispo , que
non reciba los marauedis , o aquella
cosa que fuesse establescida del testador
para sacar catiuos . Pero despues que sea
pasado vn año , que recibio los marauedis
para esto fazer : tenudo es el obispo
de dar cuenta por si , o por otro al juez
ordinario , quantos catiuos saco , e quanto
dio por cada vno de aquellos dineros . E
tan bien el obispo que esto ouiesse de fazer ,
como los otros escriuanos que escriuen
alguna cosa de las que son dichas
en esta ley : non deuen tomar para si , por
razon del trabajo , que lieuan en esto ninguna


cosa , de aquellas que son dadas , para
sacar los catiuos : ante lo deuen fazer de
grado , e sin precio ninguno . E esto es ,
porque son dexadas para obra de piedad ,
e los obispos si contra esto fiziessen
errarian en quatro maneras . La vna contra
Dios . E la otra contra el anima del finado .
E la tercera contra los parientes del muerto .
E la quarta al señor de la tierra , que es
guardador de todos los bienes de su señorio .
E si por auentura acaesciesse , que
alguno de los que fiziessen tal manda ,
para sacar catiuos , fuesse ome estraño , que
non sopiessen donde era natural , nin morador
el obispo de aquel logar do muriere ,
deue fazer cumplir la manda del ,
en la manera que de suso diximos , si fallare
de lo suyo en aquel logar , o en otro
de que lo pueda fazer .
Ley .VI. Fasta quanto tiempo deuen cumplir los
testamentarios el testamento del finado .

SI muchos fueren los testamentarios ,
en cuya mano dexare
alguno su testamento , todos
deuen ser en vno para cumplirlo ,
si pudieren en aquella manera ,



78v
Sesta partida .



e fasta aquel tiempo , que el finado mando
en su testamento . E si por auentura
el non señalare dia , nin tiempo , fasta que
lo cumpliessen , deuen ellos trabajar , luego
despues de la muerte del testador , de
lo cumplir , lo mas ayna que pudieren
sin alongamiento , e sin escatima ninguna .
E si embargo tan grande , ouiessen ,
porque non lo podiessen luego cumplir ,
deuense trabajar que lo cumplan


en todas guisas , a lo mas tarde , fasta vn
año despues de la muerte del testador .
Pero si acaesciere que todos non pueden
y ser , o non quieren , lo que fizieren los
dos , o el vno , deue valer , maguer los otros
non se acierten y .
Ley .VII. Quien puede apremiar a los testamentarios
quando son negligentes de cumplir la voluntad
del finado : e quien deue entrar en su lugar
para cumplirla .




79r
Titulo .X. \ 79



APremiar pueden los obispos
cada vno en su obispado ,
a los testamentarios , que cumplan
los testamentos , de aquellos
que los dexaron en sus manos , si ellos
fueren negligentes que lo non quieran
cumplir , o que andan maliciosamente en
ello . E demas dezimos , que cada vno del
pueblo , puede esto fazer saber a los obispos ,
porque es obra de piedad . E si los testamentarios
non quisieren cumplir la manda
del defunto , los obispos la pueden
fazer cumplir , si quisieren , o dar otros buenos
albaceas , que la cumplan , en lugar
de aquellos . E esso mismo seria si acaesciesse
que alguno en su testamento non
dexasse testamentarios , que lo cumpliessen ,
que el obispo en cuyo obispado acaesciesse ,
deuelo fazer cumplir , si el heredero


del muerto non lo quisiesse fazer . E
esto deuen ellos fazer , para cumplir la voluntad
del testador , que es obra de piedad
e como cosa spiritual .
Ley .VIII. Que pena deuen auer los testamentarios ,
quando maliciosamente aluengan de cumplir
las mandas .

POr malicia , o por descuydamiento ,
non queriendo los testamentarios
cumplir las mandas ,
que ouiesse alguno dexado en su mano ,
si por tal razon como esta , seyendo amonestados ,
fueren tollidos deste officio
por juyzio , pierden aquella parte
que deuen auer en el testamento . Fueras
ende , si alguno dellos fuesse fijo del testador ,
ca este a tal non deue perder la su


Partida .vi. O


79v
Sesta partida .



legitima parte , que los fijos deuen auer en
los bienes del padre , por razon de la naturaleza ,
segun diximos en el titulo de los testamentos
en la ley que comiença religiosa vida .
Titulo .XI. Como se
puede menguar la manda , e fasta que quantia ,
a que dizen en latin falcidia , o debitum
bonorum subsidium ,
o trebellianica .

COnuenible cosa es e con
razon , que el heredero de
cada vn ome aya los bienes
de aquel a quien deue
heredar , o cierta parte
dellos . Ca desaguisado seria de auer
nome de heredero e non le venir ende
pro ninguno , E porque acaesce a las vegadas ,
que los omes esparzen e derraman
todos sus bienes , faziendo mandas dellos ,
de manera que non finca al heredero , aquella
parte que deuia auer por derecho
Por ende pues que en el titulo ante deste
diximos de las mandas e de los testamentarios ,
que las han de pagar . Conuiene que


digamos en este , quanto es lo que el heredero
puede sacar de cada manda , quando
non ouiesse aquella parte , que deuia auer . E
de que cosas puede esto ser fecho . E en
qual manera , e en que tiempo .
Ley .I. Quanto es , lo que el heredero puede sacar
de cada manda , quando non ouiesse aquella parte
que ha de auer , e en que cosas lo puede fazer .

FAlcidia
es llamada en latin
la quarta parte de la herencia ,
que deue auer el heredero
estraño a lo menos , de
los bienes del finado , por razon que era
escrito en testamento de otro . E por ende
dezimos , que quando algun ome faze manda
de todos sus bienes de manera que non
dexa al heredero la su parte , que deue auer ,
estonce el heredero puede abaxar de cada
vna de las mandas , la quarta parte della
e retenella para si . E si por auentura el testador
non fiziesse mandas de todos sus
bienes , pero menguasse los , de guisa que
el heredero pagando enteramente las mandas ,
non le fincaria en saluo la su parte ,
dezimos , que bien puede abaxar de cada



80r
Titulo .XI. \ 80



vna de las mandas , aquello que de mas
mandare , e retenerla para si , fasta que aya
su derecho . E este abaxamiento se deue
fazer de cada manda segun fuere la quantia
dellas . Mas si los herederos fuessen de
los que descienden , o suben por la liña
derecha , del fazedor del testamento , estonce
deuen auer la su parte legitima , a que llaman
en latin , debitum iure nature . Assi
como diximos de suso en el titulo , de los
que pueden fazer testamento , en la ley
que comiença , Religiosa vida . Otrosi dezimos ,
que el heredero puede sacar su parte ,
assi como diximos de todas las mandas ,
o donaciones , que los testadores fazen ,
por razon de su muerte .


Ley .II. En que manera se deuen menguar
las mandas .

LA manera en que los herederos
deuen baxar de las mandas
por la su parte legitima
a que llaman en latin falcidia
es esta . Que primeramente deuen
pagar todas las debdas , que deue el defunto ,
tambien las que deue a aquel que
establecio por su heredero , como a otros
qualesquier , a quien las deuiesse . Fueras
ende , si el testador dixesse señaladamente
en su testamento , que el debdo que deuia
a aquel que establescio por su heredero ,
que non queria que se sacasse de
las mandas , nin se entregasse del .


Partida .vi. O


80v
Sesta partida .



Otrosi deue sacar enante todas las despensas ,
que fuessen fechas por razon de
la muerte del defunto , e aun deue sacar
en ante , las despensas que fizieren en los
escritos del testamento , e en los memoriales
de los bienes del defunto . Otrosi deuen
ante sacar los dineros que el testador
mandasse para comprar los sieruos que mandasse
franquear . Pero en esto y a departimiento :
ca si el testador mandasse a alguno
dineros , porque franqueasse su sieruo
mismo , de tal manda como esta ,
bien puede sacar la parte que es llamada
falcidia , Mas si mandasse dar los dineros
a algun ome a quien mandasse comprar
sieruo de otri , si todos los dineros entrassen
en la compra del sieruo : non se puede


por ende sacar la falcidia . Mas si sobrassen
dineros de la compra , bien se puede ende
sacar , e de todo lo al que fuere , puede
el heredero sacar la su parte legitima en
esta manera , que si aquella cosa de que fue
fecha la manda , fuere a tal , que se pueda partir
sin daño , e sin mal estança della , deue
el heredero tomar della su parte . Mas si
fuesse cosa que se non pudiesse partir , asi
como sieruo , o cauallo , o libro , o otra cosa
semejante , estonce deuen la apreciar ,
e del precio della , deue tomar el heredero
la su parte . E si el heredero quisiesse tomar
su parte entera en vna cosa , apartadamente :
que fuesse mandada a otro : non
lo puede fazer , si non fuere con plazer de
aquel a quien fue mandada .



81r
Titulo .XI.



Ley .III. Que tiempo deue ser catado , para poder
menguar las mandas , en razon de sacar el heredero
la su parte legitima .

LA quantia de los bienes del defunto ,
deue ser catada e asmada
en el tiempo que el fino ,
porque segun lo que por estonce era , deue
el heredero sacar la su parte . E si despues
se menguo , o se crescio : el daño , o
el pro della , pertenesce al heredero , e non
a aquellos que deuen auer las mandas . E
esto seria , como si el testador ouiesse en
valia cient marauedis , quando finasse , e los
bienes en que los ouiesse , fuesse en ganados ,
assi como en vacas , o en ouejas , o cabras ,
o otros ganados . Ca si quando muriesse
el testador , valiessen cient marauedis
los ganados e non mas , e despues pariessen ,
o esquilmassen dellos otros frutos ,
assi como queso e lana , de guisa que
los fijos , e los esquilmos valiessen otros
cient marauedis o mas , por todo esso aura
el heredero todo el esquilmo de los ganados ,
e la quarta parte de los cient marauedis
que valian los bienes del testador , quando
fino . Otrosi dezimos que si se menguassen


despues de los bienes del finado
la quarta parte dellos , con todo esso auran
las mandas cumplidamente , aquellos a
quien fueron mandadas , e el heredero
perdera la su parte , de todo aquello que
menguare ende . Ca derecho es , pues que
a el pertenesce el pro del acrescentamiento
de la herencia , que otrosi sufra el daño ,
quando y acaesciere , despues de la
muerte del testador .
Ley .IIII. Quales mandas non deuen ser menguadas
por razon de falcidia .

SAcar pueden los herederos ,
de las mandas , la su quarta
parte legitima , a que llaman
en latin falcidia , assi como
de suso mostramos : Empero mandas y a
de tal natura , de que la non podrian sacar
e son estas : assi como de las cosas que dexa
el fazedor del testamento a iglesia ,
o a otro lugar religioso , o a hospital , o a
pobres , o para quitar los captiuos , o en alguna
otra manera que fuesse obra de piedad .
Ca de tales mandas como estas , nin


Partida .vi. O3


81v
Sesta partida



de las otras semejantes dellas , non deue el
heredero retener ninguna cosa para si ,
por razon de falcidia , ante deuen ser dadas
cumplidamente , assi como el testador
las mando . Fueras ende , si el heredero
fuesse de los que descienden o suben
por liña derecha del testador . Ca estos a tales
en todas guisas deuen auer la su parte legitima ,
e non gela pueden embargar por
tales mandas , como sobredichas son ,
nin por otra manera ninguna . Fueras
ende , si el heredero fiziesse tal yerro , por
que el testador le ouiesse desheredado con
derecho . Otrosi dezimos , que quando
estuuiesse algun cauallero en hueste en
seruicio del Rey , o en seruicio comunalmente
de la tierra , si fiziesse manda , en
que dexasse mandas a otro , e establesciesse
por su heredero a alguno , que non fuesse
de los que descendiessen , o subiessen
por la liña derecha del mismo , tal heredero
como este , non deue sacar de las
mandas , que el cauallero fiziesse en tal
lugar , ninguna cosa , maguer non ouiesse
de otra parte , de que pudiesse auer la su
parte legitima . E esto es , porque los caualleros


demientra que estan en hueste han este
priuilegio e otras mayorias , mas que los otros
omes , assi como se muestran en las
leyes deste nuestro libro , porque son puestos para
amparar el procomunal de la tierra .
Ley .V. Como si el heredero da alguna cosa ascondidamente
e , por mandado del testador a ome que
la non podia auer de derecho , non puede despues
sacar della falcidia .

PErsonas ciertas son a quien defienden
las leyes deste nuestro libro
que les non puedan dexar los omes
mandas , nin otras cosas en sus testamentos ,
assi como diximos de suso en el titulo de
los herederos . E porque acaesce a las vegadas
que los fazedores de los testamentos ruegan
ascondidamente a los herederos , que den
alguna cosa a tales personas : por ende mandamos ,
que los herederos non sean tenudos
de los obedecer en esto . E si contra
esto fizieren , pierdan por ende la su parte
que es llamada falcidia , de manera que
la non puedan sacar de las mandas , e si
la han sacada que la den a la camara del
Rey . Fueras ende , si el heredero fuesse fijo
o nieto , o sieruo del fazedor del testamento .



82r
Titulo .XI. \ 82



Ca estos herederos a tales , non la deuen
perder , por tal razon , porque ellos estan
en poder del , e son tenudos de caber su
ruego , e de obedescer su mandado .
Ley .VI. Por quales razones , de que cosas
non puede sacar falcidia el heredero .

MAliciosamente cancelando
el heredero el testamento ,
o las mandas , por que non valiessen ,
pierde por ende que
non puede sacar la falcidia dellas . Otrosi
dezimos , que si el heredero furtasse alguna
cosa de las que el testador fiziesse manda a


otri , o la negasse maliciosamente , diziendo
que era suya propia , e non del testador ,
por qualquier destas razones que sea
vencido el heredero por juyzio , pierde
por ende , que non pueda sacar de las mandas
la falcidia . Otrosi , aquellos herederos
que non suben , nin descienden por la liña
derecha del testador , non pueden sacar
falcidia de las mandas , si el testador
les defendiesse señaladamente , que la
non sacassen . Otrosi dezimos , que si
el testador fiziesse manda a alguno de
castillo o de otra heredad , cierta en tal manera
que la non pudiessen vender , nin enajenar ,
mas que siempre fincasse a el e a sus


Partida vj. O2


82v
Sesta partida








83r
Titulo .XI. \ 83








83v
Sesta partida








84r
Titulo .XI. \ 84








84v
Sesta partida .



herederos : que de la manda que desta guisa
fuesse fecha : non puede el heredero sacar


falcidia . Esso mismo seria , quando el
testador mandasse a su fijo algo por razon



85r
Titulo .XI. \ 85



de la su legitima parte , que deue
auer en los bienes del padre , o si mandasse
a alguna muger de lo suyo por razon
de dote , o si mandasse aforrar sus sieruos .
Ca de tales cosas como estas , non
pueden los herederos sacar , nin retener
ninguna cosa por razon de falcidia . Otrosi
dezimos , que pagando el heredero complidamente
algunas cosas de las mandas ,
que ouiesse fecho el testador , non sacando
ende la falcidia , cuidando que en
la heredad que fincaua , auia assaz para pagar
las otras mandas , e para retener para
si la su parte legitima : estonce todas las
otras mandas deue pagar complidamente .
Fueras ende , si despues que las el començo
assi a pagar , se descubriesse algun
debdo grande , que el non lo sopiesse en
ante que era tenudo de pagar aquel a
quien el heredo . Ca estonce por esta razon
bien podria sacar falcidia de aquellas
mandas , que fuessen aun por pagar .
Ley .VII. Como los herederos pueden sacar la
falcidia si fizieren el inuentario .

TOdos los herederos que son
establescidos por los testadores ,
pueden sacar falcidia
segun que diximos en las leyes


ante desta . E esto se deue entender , si
fizieren primeramente el inuentario , que
deue ser fecho segund que diximos en
el titulo de como pueden auer consejo
los herederos si tomaran la heredad o non .
E si por auentura el inuentario non ouiessen
fecho , estonce non podrian sacar falcidia .
Fueras ende , si los herederos fuessen
de los que descienden o suben , por la
liña derecha de los fazedores de los testamentos .
Ca estos a tales deuen auer la su
parte legitima , por debdo que han en los
bienes del padre naturalmente : mas los
otros herederos han la falcidia por otorgamiento
de ley . E por ende pues , que estos
a tales non guardan la ley deuen por ende
perder aquello que deuian auer por otorgamiento
della .
Ley .VIII. Como aquel que es establescido por
heredero si es rogado que de la herencia a otri ,
puede sacar della la quarta parte , a que dizen en
latin trebellianica .

TRebellianica
dizen en latin
la quarta parte , que el heredero
deue auer de los bienes
de la herencia , en que
es establescido quando es rogado del testador ,
que de o entregue despues la herencia


Partida sesta . P


85v
Sesta partida



a otri . Pero deue contar en esta su
parte las cosas que el fazedor del testamento
le mando si las ouo . E aun dezimos ,
que los frutos que tomo de tal herencia
demientra que la ouo , si fueren tantos ,
que montaren tanto quanto podria valer
la quarta parte , que el deue auer : estonce
non deue tomar ninguna cosa de la
heredad , ante la deue dar libre e quita , a
aquel a quien le rogaron que la diesse . E
si por auentura tanto non valiessen los
frutos que el saco ende , contando ante
lo que el rescibio dellos sobre esto , deuese
entregar de los bienes de la herencia ,
fasta que aya la quarta parte . E si mas montaren
los frutos , que lo que el deue auer
por razon desta quarta parte , estonce dezimos ,
que si el testador le señalo dia a que
rindiesse la heredad , e a aquel plazo la entrego
a aquel a quien la deuia entregar : que auer
deue todos los frutos por la quarte parte ,
que deuia auer , quanto quier que valan mas . E si


non le señalaron dia cierto , a que diesse la heredad ,
e aquel que la deuia auer fuesse negligente
en demandarla , sabiendolo , estonce dezimos
que este que era tenedor de la heredad
aura los frutos della , e non los contara en la
su quarta parte . Mas si este a tal fuesse rebelde
de dar la heredad o lo metiesse por
alongamiento maliciosamente : estonce quanto
quier que valan mas los frutos , que el esquilmo
de la su parte , que deue auer : sera tenudo
de los dar al otro con la heredad . E lo que diximos
en esta ley , en razon de los frutos que
deuen ser contados en la quarta parte , segun
que es sobredicho , ha lograr quando el heredero
a quien ruega que de la heredad a otri ,
non es de los fijos del testador . Ca si dellos
fuesse , estonce los frutos que esquilmasse
este fijo del fazedor del testamento , mientra
que touiesse la heredad en su poder , non
seran contados en la su parte legitima : ante
dezimos que esta parte deue ser sacada
enteramente , de los bienes de la herencia , e



86r
Titulo .XIII. \ 86



non de los frutos della : maguer el testador
lo ouiesse mandado de otra guisa . Pero
lo que diximos desta quarta parte en
esta ley , se deue entender desta guisa , que el
heredero la deue auer quando entra la heredad
de su grado , sin constreñimiento
ninguno , que el juez le fiziesse . Mas si es
rebelde , non la queriendo entrar : e lo
ouiesse a fazer por premia e mandamiento
del juez : estonce non sacara la quarta parte
sobredicha . Ante dezimos , que es tenudo
de dar , e de entregar la heredad con
los frutos della , a aquel que le rogo , o mando
el testador que la diesse . Otrosi dezimos ,
que el es siempre tenudo de pagar
su parte , de las debdas que deuiesse el
testador , quanto le copiesse a pagar , por razon
desta quarta parte .
Titulo .XII. De los
escritos que fazen los omes a sus finamientos ,
a que llaman en latin
codicillos .

COdicillos
dizen en latin
vna manera de escritos
pequeños , que fazen los
omes despues que han
fecho sus testamentos ,
para crescer , o menguar , o mudar alguna
de las mandas que auian fechas en
ellos . Onde pues que en los titulos ante
deste , fablamos de los testamentos , que
son mayores escrituras , que los omes fazen ,
por razon de sus finamientos . Otrosi


de todas las cosas , que pueden ser puestas ,
e fechas en ellos . Queremos aqui dezir
destas escrituras sobredichas . E mostraremos ,
que quiere dezir codicillus . E
a que tiene pro . E quien lo puede fazer . E
en que manera deue ser fecho . E sobre
que cosas . E que departimiento ha entre
los testamentos , e los cobdicilos . E desi
diremos , como se pueden desatar .
Ley .I. Que quiere dezir cobdicilo : e a que tienpo
e quien lo puede fazer : e en que manera deue
ser fecho : e sobre que cosas .

COdicillus
en latin , tanto quiere
dezir en romance , como escritura
breue , que fazen algunos
omes despues que son fechos sus testamentos
o ante . E tal escritura como esta ,
tiene gran pro : porque puede ome en ella
crescer o menguar las mandas que ouiesse
fechas en el testamento . E puedelo fazer
todo ome que sea mayor de catorze años ,
e la muger de doze años , solamente que
non sea de aquellos a quien es defendido ,
segun diximos en el titulo de los testamentos .
E puede ser fecho el cobdicilo
en escrito e sin el , solo que se acierten y
cinco testigos , quando lo faze . E pueden
ser en el mandadas todas las cosas , que
pueden ser dexadas en el testamento , por
razon de manda .
Ley .II. Que en el cobdicilo non pueden ser establescidos
herederos derechamente .

EN los cobdicilos non pueden
ser establescidos herederos


Partida sesta P2


86v
Sesta partida



derechamente : por ende si algun testador
ouiesse establescido heredero en su
testamento , e despues desso fiziesse cobdicilo ,
en el qual pusiesse condicion alguna :
o si quisiesse desheredar en el ; non
empesce al heredero , porque perdiesse por
ende toda la herencia , nin parte della , nin
seria tenudo de cumplir la condicion que fuesse
y puesta . Pero si en el cobdicilo dixesse
el testador , que el heredero que auia establescido
en el testamento , le auia fecho tal
mal , porque non meresciesse auer la heredad ,
nombrando aquel yerro : por tal razon como
esta embargaria el heredero . Ca perderia
el heredero por ende la heredad si el
yerro le fuesse prouado . Otrosi dezimos
que si el que fiziesse el cobdicilo vsasse a
tales palabras , diziendolas , o faziendolas
escreuir en el : ruego o mando , o quiero ,
que aquellos que han derecho de heredar la mi
heredad , si yo muriesse sin testamento , que
la den a tal ome . O si algun testador que


ouiesse establescido a otro por su heredero
en su testamento , rogasse o le mandasse
al heredero : o dixesse en el cobdicilo ,
que queria que la heredad en que lo auia establescido
por heredero , que la diesse a otro ,
vsando el Señor de la heredad , a dezir tales
palabras en el cobdicilo , como estas
sobredichas , o otras semejantes dellas : tenudo
es el heredero de dar la heredad al
otro . assi como lo mando el Señor della .
Pero bien puede tener , para si la quarta
parte de la herencia , a que llaman en latin
trebellianica : assi como suso mostramos
en el titulo : de como se pueden menguar
las mandas , en las leyes que fablan en
esta razon .
Ley .III. Que departimiento ha entre los testamentos
e los cobdicilos , e como se pueden desatar .

DEpartimiento ha muy grande
entre los cobdicilos e los
testamentos . Ca los cobdicilos
bien se pueden fazer , maguer non pongan



87r
Titulo .XIII. \ 87



en ellos sellos los que los fazen , nin los
testigos que se y aciertan : mas puedenlos fazer
ante cinco testigos . E puede ome fazer
muchos cobdicilos : e non desatara
el vno al otro . Fueras ende , si dixere señaladamente
aquel que lo fiziere , que el cobdicilo
que auia fecho primeramente , que
non queria que vala . Otrosi dezimos que
el cobdicilo non se desata , maguer nazca
despues fijo a aquel que lo fizo . Mas en
los testamentos que se fazen en escrito ,
el contrario es desto . Ca deuense fazer ante
siete testigos que pongan y sus sellos .
E el testamento primero se desata por el
postrimero . E otrosi se quebranta quando
nasce despues fijo al fazedor del , segund
diximos en el titulo de los testamentos .
Titulo .XIII. De las
herencias que ome puede ganar por
razon de parentesco , quando el
Señor della muere sin
testamento .



SIn testamento e con el ,
ganan los omes a las vegadas
las herencias , e los bienes
que fueron de otri .
Onde pues , que en los titulos
ante deste fablamos , de como vn ome
puede ser heredero de otro por testamento .
Otrosi de las mandas , e de las otras
cosas , que le pertenescen . Queremos aqui dezir
en que manera puede heredar ome , por
razon de parentesco , los bienes del finado ,
aunque muera sin testamento . E diremos
en quantas guisas pueden morir los omes
sin testamento . E quantos grados son de parentesco .
E quales son aquellos , que por razon
del , deuen heredar los bienes del que assi finare .
E quanto deue auer cada vno dellos ,
de los bienes , quando fueren muchos
herederos .
Ley .I. En quantas maneras pueden morir los
omes sin testamento .

AB intestato ,
es palabra de
latin : que quiere tanto dezir en
romance , como ome que
muere sin testamento . E esto


Partida sesta . P3


87v
Sesta partida



puede ser en quatro maneras . La primera
es . quando ome muere , e non faze testamento .
La segunda es , quando faze testamento
non cumplido , non guardando la
forma que deuia ser guardada en fazerlo
segun diximos en el titulo de los testamentos .
La tercera es quando el testador fizo
testamento , que se rompio por algun fijo que nascio
despues : del qual fijo non fizo en miente
en el testamento . O si por auentura aquel que
fizo el testamento , se dexo despues porfijar
a otro : de manera que passasse a poder
de aquel que lo porfijo . La quarta es ,
quando faze testamento acabado , e establesce
el heredero en el e aquel heredero non
quiere la heredad desechandola .
Ley .II. Quantos grados son de parentezco .
TRes grados e liñas son de parentezco .
E la vna es , de los descendientes :
assi como de los
fijos , e de los nietos , e de los que descienden


por la liña derecha . La otra es , de los
ascendientes : assi como el padre : o el auuelo ,
e los otros que suben por ella . La tercera
es , de los de trauiesso : asi como
los hermanos . e los tyos , e los que nascen
dellos : e de cada vno dellos diremos
adelante , en las leyes , que se siguen ,
de como pueden heredar los vnos a los
otros , muriendo sin testamento .
Ley .III. Como el padre o el auuelo muriendo
sin testamento , deue el fijo : o el nieto heredar
los bienes del .

MVriendo el padre o el auuelo
sin testamento , o alguno
de los otros que suben
por la liña derecha ,
el fijo , o el nieto que nasciesse de otro
su fijo , ganan e heredan todos los
bienes del finado , quier sean varones ,
quier mugeres : maguer aquel que



88r
Titulo XIII. \ 88







Partida sesta P. 4


88v
Sesta partida








89r
Titulo XII. \ 89








90r
Titulo .XIII. \ 90



murio sin testamento ouiesse hermano ,
o otros parientes propincos de la liña de
trauiesso . Pero dezimos , que quando algun
ome muriesse sin testamento , dexando vn
fijo con nieto fijo de algun su otro fijo , o de
fija , que fuessen ya muertos amos a dos : el
fijo e el nieto , heredaran la heredad del
defunto igualmente . E non empesce al


nieto , porque el tyo es mas propinco del
defunto : porque aquella regla de derecho
que dize , que el que es mas propinco de
aquel que fino sin testamento , deue auer
los bienes del , ha logar quando el finado
non dexa ningun pariente de los descendientes .
Otrosi dezimos , que si estos nietos
fuessen muchos nascidos de vn padre



90v
Sesta partida



todos heredaran en logar del padre con el
tyo , e auran aquella parte de los bienes
del auuelo , que auria el padre dellos si biuiesse .
E si alguno muriesse sin testamento ,
e fincasse vn nieto de vn su fijo , que fuesse
ya muerto e de otro fijo que fuesse
ya finado , le fincassen tres nietos o mas :
este vno solo , tanta parte aura en la heredad
del auuelo , como todos los otros
sus primos , porque pocos o muchos que
sean , fincan en logar de su padre , e heredan
todo lo que heredaria si biuiesse .
Ley .IIII. Como los padres e los auuelos pueden
heredar los bienes de sus fijos , e de sus nietos .
Quando mueren sin testamento .

SEgund el curso de natura e la
voluntad de los padres , deuen


heredar los fijos los bienes dellos ,
dexandolos en su logar despues de su
muerte : mas porque acaesce a las vegadas ,
que los fijos mueren ante que los
padres e los auuelos . E por ende , pues
que en la ley ante desta , mostramos de
la herencia , que ganan los fijos , o los nietos ,
quando sus mayorales mueren ante
dellos : conuiene que digamos , como deuen
heredar los ascendientes , a aquellos
que descendieron dellos , e dezimos , que
quando acaesciere que el fijo muera sin
testamento , non dexando fijo , nin nieto
que heredasse lo suyo : nin auiendo hermano ,
nin hermana : que estonce el padre e la
madre deuen heredar igualmente todos
los bienes de su fijo . E si hermanos ouiese ,



91r
Titulo .XIII. \ 91



estonce deuen ellos con el padre , e con la
madre partirlo por cabeças . E maguer ouiesse
auuelo , o auuela , non heredara ninguno
dellos ninguna cosa , en los bienes
de tal defunto . Mas si aquel que muriesse sin
testamento , non dexasse heredero ninguno ,
que descendiesse del , nin ouiesse hermano ,
nin hermana , nin padre , nin madre
si ouiere auuelos , quier sean de parte
de su padre , quier de parte de su madre ,
ellos heredaran igualmente todos los bienes
de su nieto . E si por auentura , de parte
de su padre , o de su madre , ouiere vn auuelo
solo , e de la otra dos , estonce , aquel solo
aura la meytad de todos los bienes , e
los dos que fuessen de la otra parte , auran la
otra meytad . E si acaesciere , que este que
assi fino auia auuelos , e hermanos , quel pertenezcan
de padre , e de madre estonce
heredaran todos los bienes que fincaron
del , partiendolos entre si por cabeças egualmente .
E esso mismo seria , si el finado
dexasse fijos de tales hermanos .
Ley .V. Como los hermanos e los otros parientes
de la liña de trauiesso se pueden heredar los vnos
a los otros , quando mueren sin testamento .

FAsta aqui mostramos en que manera
los ascendientes , e los descendientes
deuen heredar entre si ,
quando alguno dellos muriere sin testamento .
E agora queremos dezir , como pueden
heredar entre si , los que son de la liña


dicha de trauiesso , assi como los hermanos ,
e los tios , a los otros parientes que
son en aquella mesma liña , muriendo alguno
dellos sin testamento . E dezimos ,
que si alguno que assi muriesse sin testamento ,
non ouiesse de los parientes que
suben , o descienden por la liña derecha ,
e ouiesse hermano , o hermana de padre
o de madre , e sobrino fijo de tal hermano ,
o de tal hermana que fuesse ya muerta ,
que el hermano , e el sobrino heredaran
los bienes de tal defunto igualmente , e
maguer sean los sobrinos dos , o mas , nascidos
de vn hermano , o de hermana , non
auran mas de la meytad de la heredad , e
partir la han ellos entre si por cabeças egualmente .
Mas si este que muriesse sin testamento
non auiendo ascendientes , nin descendientes ,
ouiesse sobrinos de dos hermanos
de parte de su padre , o de su madre
e fuessen los hermanos amos muertos ,
heredaran los sobrinos los bienes de su
tio , e partirlos an entre si por cabeças
egualmente . E sobre todo dezimos , que
si este que assi muriesse , ouiesse otros hermanos
que non le pertenesciessen , si non
de parte de su madre , o de su padre , que
estos , nin los fijos dellos , non deuen
auer herencia del finado , con los hermanos
que le pertenescen de parte de padre
e madre , nin con los fijos dellos , si los
padres fuessen muertos .


Partida .vi. Q


91v
Sesta partida



Ley .VI. Como pueden heredar los hermanos
que non son de padre e de madre , e otrosi quien
puede heredar a aquel que muere sin testamento

HErmanos de padre tan solamente ,
e otro de madre auiendo
aquel que muriesse sin testamento ,
si non dexasse otro
pariente ninguno , que heredasse lo suyo
de los que descienden , o suben por la liña
derecha : estonce dezimos , que en tal caso
como este , el hermano que le pertenesciesse
a este a tal de padre tan solamente ,
esse heredara todos los bienes del defunto ,
que le vinieren de parte de su padre ,
e el hermano que le pertenesciesse de parte
de la madre , esse heredara otrosi , todos
los bienes que le vinieren de parte de su
madre , e los bienes que a tal defunto como
este ouiesse ganado , por otra manera


qualquier , amos los hermanos sobredichos
los partiran igualmente . E sobre
todo esto dezimos , que si alguno
muriesse sin testamento , que non ouiesse
parientes , de los que suben o descienden
por la liña derecha , nin ouiesse hermano ,
nin sobrino fijo de su hermano ,
que destos adelante , el pariente que fuere
fallado que es mas cercano , del defunto
fasta en el dezeno grado , esse heredara
todos sus bienes . E si tal pariente non
fuesse fallado , E el muerto auia muger legitima ,
quando fino heredara ella todos
los bienes de su marido , esso mismo
dezimos del marido , que heredara los bienes
de su muger en tal caso como este . E
si por auentura el que assi muriesse sin parientes
non fuesse casado estonce heredara
todos sus bienes la camara del Rey .



92r
Titulo .XIII. \ 92



Ley .VII. En quanta parte de los bienes del marido
rico puede heredar la muger pobre si casasse
sin dote , e non ha de que beuir .

PAganse los omes a las vegadas
de algunas mugeres ,
de manera que casan
con ellas sin dote , maguer
sean pobres , por ende guisada cosa ,


e derecha es , pues que las aman , e las honrran
en su vida , que non finquen desamparadas
a su muerte . E por esta razon
tuuieron por bien los sabios antiguos ,
que si el marido non dexasse a tal
muger en que pudiesse bien , e honestamente
beuir , nin ella lo ouiesse de lo suyo que
pueda heredar fasta la quarta parte


Partida .vi. Q2


92v
Sesta partida



de los bienes del , maguer aya fijos , pero
esta quarta parte non deue montar mas
de cient libras de oro , quanto quier que
sea grande la herencia del finado . Mas si
tal muger como esta ouiesse de lo suyo
con que pudiesse beuir honestamente
non ha demanda ninguna , en los bienes
del finado , en razon desta quarta
parte .
Ley .VIII. Quando puede heredar el fijo que non
es legitimo en los bienes de su padre si muere + sin testamento : o el padre en los bienes de tal
fijo .




SIn testamento muriendo
ome , que non dexasse fijos
legitimos , su fijo natural
que ouiesse auido de
alguna muger que non fuesse dubda
que la el tenia por suya , e que fuesse
el fijo engendrado en tiempo que el
non ouiesse muger legitima , nin ella otrosi
marido , tal fijo como este , puede heredar



93r
Titulo .XIII. \ 93



las dos partes de las doze de todos
los bienes de su padre : e el , e su madre deuen
partir estas dos partes igualmente . E si
por auentura el padre non ouiesse pariente
de los descendientes , nin de los ascendientes :
estonce puedel dar mientra biuiere , o dexar
en su testamento todo lo suyo a tal fijo como
este . Pero si ouiesse fijo legitimo , non
le podria dar , nin dexar en su testamento a
tal fijo natural , sinon de las doze partes de
la herencia , la vna . Mas si acaesciesse que el
padre non ouiesse fijo legitimo , e ouiesse
otro pariente de los ascendientes , assi como
padre , o auuelo : estonce dexando a
estos ascendientes su parte legitima , que es
la tercera parte de lo suyo : las otras dos
partes puede dar en su vida , o dexar en
su testamento al fijo natural sobredicho .
E si por auentura el padre non se acordasse


de tal fijo como este , non dexandole
ninguna cosa de lo suyo : estonce los herederos
del , son tenudos de le darlo que le
fuere menester para su gouierno , e para
su vestir , e calçar , segun aluedrio de omes
buenos : de manera que lo puedan sofrir
sin gran su daño . Otrosi dezimos , que en
aquella misma manera que el fijo natural
puede , e deue heredar a su padre en los
bienes del , e aprouecharse dellos , assi como
sobredicho es , que en essa misma manera
puede heredar el padre en los bienes
de tal fijo , e ayudarse dellos .
Ley .IX. Como non se embarga al fijo natural
la su parte , que deue auer por razon de la muger
legitima que fue de su padre .

LAs leyes antiguas otorgan , que
el padre muriendo sin fijos legitimos ,
puede el fijo natural


Partida .vi. Q3


93v
Sesta partida



heredar los bienes de las doze partes
las dos , non dexando muger legitima
Ca si la dexasse embargaria al fijo : de guisa
que non podria demandarlas . E porque
non podimos fallar ninguna razon , derecha ,
porque se mouieron los que fizieron las
leyes , a toller a tal fijo esta su parte , por esta
razon de la muger legitima que dexasse
su padre . Porende tenemos por bien , e mandamos
que la aya : e que non se le embargue
por esta razon . E a esto nos mouimos a
mudar , de la manera que la auia puesta la
ley , por dos razones . La vna porque este
fijo nascio en tiempo , en que la muger legitima
del padre non rescibio enojo , nin
tuerto por razon del . La otra porque maguer
a el tolliesse esta parte , non la ganaria
ella , e auerla yen los otros mas propinquos


parientes del finado . E de mas
semejaria estraña cosa , que ella pudiesse
fazer daño a otri segund ley , non meresciendo ,
nin veniendo ende a ella ninguna
pro .
Ley .X. Quales fijos non son legitimos , nin naturales :
e que non pueden heredar los bienes
de sus padres .

NAscido seyendo alguno de
fornicacion , o de incesto ,
o de adulterio este a tal non
puede ser llamado fijo natural
nin deue heredar , ninguna cosa de los
bienes de su padre , e si a tal fijo como este
diesse el padre alguna cosa de lo suyo , los
otros fijos legitimos que fueren de aquel padre
mismo , pueden reuocar la donacion
e la manda . Fueras ende si el Rey le confirmasse



94r
Titulo .XIII. \ 94



la donacion , o la manda por su
preuilejo . E si fijos legitimos non ouiere ,
puedenla reuocar los hermanos del padre
deste fijo a tal , o su auuelo , o su auuela .
E si tales parientes non ouiessen , que
la reuocassen , o si los ouiere , fuessen tan
negligentes que non quisiessen demandar
fasta dos meses , lo que fuesse dado a tal fijo


como este : estonce deue ser del Rey .
Ley .XI. Quales fijos de aquellos que non son legitimos ,
pueden heredar a sus madres .

LAs madres siempre son ciertas
de los fijos que nascen dellas ,
por esta razon todo fijo
deue heredar en los bienes de su madre
en uno con los otros fijos legitimos .


partida vj. Q iiij


94v
Sesta partida



que nasce della : quier sea legitimo , o
non . Fueras ende , si fuesse tal fijo , como
el que llaman en latin incestuoso : que quiere
tanto dezir , como el que es engendrado


de ome , e de muger , que sean parientes
fasta el quarto grado : o fuesse otro que
llaman en latin natus ex dannato coitu : que
quiere dezir tanto como el que nasce de



95r
Titulo .XIII. \ 95



muger religiosa , que es ayuntamiento
dañado por sentencia de ley . Esso mesmo
seria , si tal muger como esta fuesse dueña
de noble linaje , o de honrrado lugar . Ca
si esta a tal ouiesse fijo , de aquellos que
son llamados spurios , non deue heredar
de los bienes della el espurio con el legitimo ,
E espurio es llamado el que nascio
de muger puta , que se da a muchos .
Ley .XII. En que manera pueden heredar
entre si los hermanos que son dichos naturales .



FIjo natural , que non es nascido de
legitimo matrimonio : si muriere
sin testamento , non auiendo fijos ,
nin nietos , nin madre , estonce sus hermanos
que le pertenescen de parte de su madre ,
deuen auer todo lo suyo : e si otros
hermanos ouiere de parte de su padre , tan
solamente , non heredaran , ende ninguna cosa .
E esto es porque los hermanos que le pertenescen
de parte de su madre : son ciertos , e
los de parte de padre son en dubda . Mas
si este fijo natural que muriesse sin testamento ,
ouiesse otros hermanos naturales , que le



95v
Sesta partida



pertenesciessen de su padre tan solamente ,
e non ouiesse de los otros , que fuessen
nascidos de su madre como el : estonce
estos a tales bien heredarian lo suyo :
porque son los mas cercanos parientes . Fueras
ende , si el que assi muriesse , ouiesse hermano
natural legitimo de parte de su
padre . Ca estonce , este ha mayor derecho
en la herencia que los otros naturales , que
son de parte del padre tan solamente . Otrosi
dezimos , que los fijos naturales , non
han derecho de heredar los bienes de los
legitimos , nin de los parientes otros que
le pertenescen de parte de su padre : mas
de los otros parientes que le pertenescen
de parte de su madre que muriessen sin
testamento : bien los puede heredar seyendo
ellos mas propinquos parientes .
Titulo .XIIII. De como
deue ser entregada la tendencia o
el Señorio de la heredad del finado
al heredero , quier la
demande por razon de
testamento , o de
parentesco .

ENtregada deue ser la heredad
con todas sus pertenencias
al heredero del
defuncto , quier la gane
por razon de testamento


o de parentesco . Ca si de otra guisa lo fiziessen ,
auria el nome sin la pro . Onde
pues que en los titulos ante deste , fablamos
de los herederos , e de las naturas
dellos . Queremos aqui dezir destas entregas .
E mostraremos , que quier dezir entrega .
E quantas maneras son de entregas .
E a quien tiene pro . E como deue
ser fecha . E por cuyo mandado . E en que
tiempo . E por quanto tiempo pierde el
heredero su derecho , si lo non demanda .
Ley .I. Que quiere dezir entrega , e quantas maneras
son della : e a quien tiene pro .

ENtrega tanto quiere dezir
como apoderamiento corporal
que rescibe el heredero
de los bienes de la herencia
que le pertenescen . E puedese demandar
la entrega de tales bienes en dos
maneras . La primera es quando el heredero
demanda tan solamente la possession ,
e la tenencia de los bienes de la heredad .
La segunda , quando demanda en
vno la propiedad e la possesion della .
E tiene muy grand pro tal entrega al heredero ,
porque gana luego el Señorio
della , quando se faze con derecho . E aun
por que siempre es de mejor condicion
el que tiene la cosa , que el que la demanda ,
assi como diximos en la tercera
partida deste libro , en el titulo de la tenencia ,



96r
TITULO .XIIII. \ 96



en las leyes que fablan en esta razon .
Ley .II. Como deue ser fecha la entrega de la herencia
al heredero , e por cuyo mandado .

VIniendo el heredero delante


el judgador , e mostrando carta del
testamento , en que era establescido por
heredero , si tal carta fuesse acabada , o
cumplida , assi como deue ser , e non
fuesse rayda , nin cancelada . Estonce demandandolo



96v
Sesta partida .



el : deuelo meter en
possession , e en tenencia de los bienes
de la heredad , e de todas las otras cosas ,
que el testador auia e tenia a la sazon
que fino . E non deue ser embargada
tal entrega como esta , maguer aquel
que fuesse tenedor de los bienes de la
herencia , dixesse que aquel testamento
era falso , o que aquel que lo mando fazer ,
non auia poder de lo fazer , porque le


era defendido , o razonasse alguno otro
embargo semejante destos . Fueras ende
si luego quisiere prouar lo que dize , sin
alongamiento ninguno . Ca estonce deuese
detener la entrega , e oyrle : e rescebir las
prueuas sobre esta razon . Pero si el heredero
fuesse menor de catorze años , e
demandasse tenencia , e entrega de
los bienes de su padre , o de su auuelo :
si aquellos que le quisieren embargar



97r
Titulo .XIIII. \ 97



dixessen , que non era fijo o nieto de aquel
de cuyos bienes se queria apoderar , o que
era sieruo , estonce non le empescen tales
embargos como estos , ante dezimos que
deue ser entregado en aquellos bienes
e criarse en ellos , fasta que sea de edad
de catorze años , e dende adelante le
pueden mouer tales pleytos si quisieren ,
e estonce aura el mejor entendimiento , e
amigos para amparar su derecho , lo que
non podia auer ante deste tiempo . E esto
que diximos , ha lugar , quando el fijo , o
el nieto , demanda tan solamente la tenencia
de los bienes que quiere heredar , mas
si el demandasse la propiedad de la herencia ,
estonce todas las cosas que diximos
de suso , que pusiessen contra el ,
deuelas el juez oyr , e examinar , e librar
segun derecho , sin alongamiento ninguno ,
ante que lo entregue de la herencia ,
que es assi demandada .


Ley .III. Que es lo que deue fazer el juez quando
vienen dos herederos , e muestran amos cartas
de testamento , de aquel que lo establescio .

DElante el juez viniendo algun
ome que mostrasse el testamento ,
en que fuera establescido
por heredero de otro , e pidiesse que le
metiessen en possession de la heredad , segun
dize en la ley ante desta , si otro alguno
viniesse ante aquel mismo juez , e
dixesse que el auia mejor derecho en la
heredad , porque fuera despues establescido
por heredero del fazedor del testamento ,
o por otra razon alguna que
mostrasse , e que dixesse , que lo queria
luego prouar , estonce el juez deue ver
amos los testamentos , e oyr las razones
de amas las partes , e el que mostrasse que
ha mejor derecho en la heredad , aquel
deue ser entregado en ella . E si amos mostraren ,


Partida .vi. R


97v
Sesta partida .



que han egual derecho en los bienes
del finado , amos deuen ser metidos
en possession dellos egualmente .
Ley .IIII. Como deue entregar los bienes de la
herencia al heredero aquel que es tenedor della .

ENtregando el juez de la herencia
del finado , a aquel que ouiesse
derecho de la auer , deuele otrosi
mandar entregar , de los frutos della
Pero en estos frutos ha departimiento .
Ca si aquel que era tenedor de aquella
heredad , ouiesse despendido los frutos
que cogio , o ouo della , auiendo buena
fe en teniendola , cuidando que era
suya , estonce non seria tenudo de dar la
estimacion dellos mas bien seria tenudo
de dar los que non ouiesse despendido ,
si algunos le fincassen en el tiempo , que
el pleyto fuesse començado sobre la heredad ,
o en el que fue dada la sentencia
sobre ella . E este que era tenedor de la heredad ,
deue sacar de los frutos las despensas
que ouiere fechas , en labrarla , o en
razon de coger los frutos della . Ca segun
dixeron los sabios antiguos , aquello es
llamado fruto que finca en saluo a aquel que
lo cogio , sacadas las despensas que fizo
por razon del . Otrosi dezimos , que seyendo
negligente , o perezoso , aquel que


tiene la herencia , de alguno que fuesse finado ,
non la aliñando en la labrar , como
deuiesse , si este ouiesse buena fe en teniendola ,
cuidando que era suya , o auia razon
derecha de la tener , estonce dezimos
que si el ouiesse a entregar al heredero
por mandado del juez tal herencia , non
seria tenudo de darle los frutos , que pudiera
esquilmar della , si la ouiesse labrada .
Ca pues que el buena fe auia , en teniendola ,
non semeja que el dexaua de
la labrar por fazer engaño a otro : mas
dexauala como ome que dexa a las vegadas
su heredad , que la non labra por
non poder , o por otra razon . Mas si ouiesse
mala fe en teniendo tal heredad ,
si juyzio fuere dado contra el , que la desampare ,
este a tal es tenudo de entregar la
heredad con todos los frutos que el
esquilmo della , tambien los despendidos
como los otros , que tuuiesse estonce
e aun con las rentas , e los frutos , que
pudiessen ser sacados della , si la ouiesse
labrada , porque non auia derecha razon
nin buena fe en teniendo la herencia del
finado . Pero este a tal las despensas que fizo
por mejoramiento de los bienes de la herencia ,
por razon de la aliñar , o de coger
los frutos , bien las puede tener e sacar
dellos .



98r
Titulo .XIIII. \ 98



Ley .V. Que aquel que tiene los bienes de la herencia ,
como non deue , si enagenada alguna cosa dello ,
la deue pechar con el doblo .

SI contra alguno que fuesse tenedor
de la herencia , que pertenesciesse
a otro fuesse dada sentencia
que la tornasse , deuela entregar a
aquel que la vencio , con todas las otras
cosas , que ouo por razon della . Pero si
demientra que era tenedor della , vendiesse
o enagenasse alguna cosa de tal herencia ,
estonce si auia buena fe en teniendo
la heredad , cuidando que era suya dezimos ,
que si aquella cosa que vendio , pudiere
cobrar por aquel mismo precio , o
por menos que recibio por ella , tenudo es
de la comprar , e de tornarla al verdadero
heredero que la vencio . E si la non pudiere
auer non es tenudo de dar por ella : mas
de aquel precio que recibio . Mas si aquel
que la vendiesse , ouiesse mala fe en teniendo
la herencia , tenudo es de tornar aquella
cosa misma que vendio , si la pudiere
auer en alguna manera . E si auer non la
pudiere , deue dar por ella , tanto quanto
mas pudiere valer , a aquel que vencio
la herencia por juyzio .
Ley .VI. Que aquel que es tenedor de la herencia
como non deue , si se muriere alguna bestia , o alguno
de los ganados entre tanto , la deue pechar a
los herederos .



COmençado seyendo el pleyto ,
por demanda e por respuesta ,
contra alguno , sobre la heredad ,
de que fuesse tenedor a mala fe ,
si entre aquellos bienes de la herencia ,
fuessen algunas bestias , o ganados , maguer
se muriessen de enfermedad , o por
otra razon , en tal tiempo como este tenudo
seria de la pechar al heredero seyendo
este tenedor vencido de la heredad
por juyzio . Mas si este daño viniesse en
las bestias , o en las otras cosas de la herencia ,
ante que el pleyto fuesse començado
sobre ella , non seria tenudo de lo pechar ,
quando acaesciesse sin culpa del .
Pero si este que fuesse assi vencido , era
tenedor de la herencia a buena fe , cuydando
que auia derecho de la tener , estonce
el daño que acaesciesse , assi como de
suso diximos non seria tenudo de lo pechar .
Ca assaz abonda al heredero , que
cobre la heredad , e las cosas que y son falladas
biuas , al tiempo del juyzio , que dan
contra el tenedor , que non auia derecho
de la tener .
Ley .VII. Por quanto tiempo puede perder el
heredero la herencia non la demandando .

TEnedor podria el ome ser
de la heredad agena en tres
maneras la vna es quando aquel
que la tiene , cuyda auer derecho


Partida .vi. R2


98v
Sesta partida .



en ella , por alguna razon , e non lo ha .
E esto seria , si la ouiesse comprado de alguno ,
que non ouiesse derecho en ella ,
cuidando que era suya , o si alguno fuesse
establescido por heredero en algund
testamento , que despues fuesse reuocado ,
non lo sabiendo el . E en tal caso como
este dezimos , que si aquel que dize que ha
derecho en tales bienes como , estos non
los demandare en juyzio fasta diez años
a aquel que assi los tiene , seyendo en la tierra :
o fasta veynte seyendo en otra parte , que
perderia despues su derecho : e gana la herencia
aquel que fuesse assi tenedor della .
La segunda manera es , quando aquel que
tiene los bienes , e la herencia del finado ,
ha razon de tenerla , e sabe ciertamente
que non ha derecho ninguno en ella . E
esto seria , como si la ouiesse comprada de
algun ome que sopiesse ciertamente , que
non era suya , nin auia derecho de venderla .
E la tercera manera es : quando sabe ciertamente ,
que non ha derecho en ella , e demas
non puede mostrar razon cierta porque
la tiene . E en qualquier destas dos
maneras que agora diximos a postremas


si aquel que ha derecho en la heredad , non
la demanda a los tenedores della fasta treynta
años , sabiendolo , o podiendolo fazer ,
dezimos que pierde por su negligencia
aquel derecho que en ella auia : e ganala
por este tiempo el otro que la touo . Pero el que
fuesse menor de veynte e cinco años ,
non podria perder por este tiempo sobredicho
el derecho que ouiesse en la heredad ,
en tanto que fuesse menor desta hedad .
Titulo .XV. De como
deue ser partida la herencia entre los herederos ,
despues que fueren entregados
della . E otrosi de como se deuen amojonar
las heredades , quando contienda acaesciesse
sobre ellas en esta razon .

ENtregados seyendo los
herederos , de la heredad ,
e de los bienes
del finado acaesce muchas
vegadas desacuerdo
entre ellos , por razon de las cosas
que son apoderados , todos comunalmente ,
porque por fuerça han de venir



99r
Titulo .XV. \ 99



a particion . Onde pues que en los
titulos ante deste fablamos de como deuen
ser apoderados los herederos en los
bienes de aquellos , a quien heredan , queremos
aqui dezir , como los deuen partir
entre si . E mostrar que cosa es esta particion .
E que pro viene della . E quien
son aquellos que la pueden demandar .
E a quien . E quales cosas pueden partir .
E quales non . E en que manera deue ser
fecha la particion . E desi diremos , e mostraremos ,
que poder ha el juez , ante quien
vienen a pleyto los herederos , en razon
desta particion .
Ley .I. Que cosa es particion , e que pro viene della ,
PArticion es departimiento que
fazen los omes entre si de las
cosas que han comunalmente
por herencia , o por otra razon . E viene
ende grand pro , quando es fecha derechamente .
Ca se tiran por ella desacuerdos
muy grandes , que nascen entre los
omes a las vegadas , por razon de las cosas
que han de so vno , e tienese cada vno ,
por pagado con su parte , quando la ha ,
e aliña la mejor , e aprouechasse mejor , e
mas della .
Ley .II. Quien sin aquellos que pueden demandar
particion : e a quien , e quales cosas pueden + partir , e quales non , e en que manera .




CAda vno de los heredero que
ha derecho de heredar los bienes
del finado , puede demandar
a los otros que los partan entre si . E
pueden ser partidos estos bienes , segun
manda el testador en su testamento , quando
lo fizo , o si murio sin manda , deuen
partir la herencia del segund dizen las
leyes que fablan en esta razon en los titulos
que son puestos de suso . Pero si en
los bienes del testador fueren falladas algunas
cosas malas , assi como ponçoñas ,
o malas yeruas , o dañosas melezinas ,
o libros , o escrituras de encantaciones
malas , o otras cosas de aquellas que
son defendidas , que non vsen los omes
dellas , non las deuen partir entre si , ante
dezimos , que las deuen quemar , e destruyr .
Otrosi si fallaren en los bienes de
la heredad algunas cosas que fuessen mal
ganadas : assi como si aquel que las gano
fue ome que recibio , o tuuo en su poder
algunas rentas del Rey , e furto algo
dellas , o si lo furto , o robo , o forço a otro
ome alguna cosa , o lo gano de vsura :
non lo deuen partir entre si los herederos ,
ante dezimos , que deuen tornar e dar


Partida .vi. R3


99v
Sesta partida .



estas cosas a tales , a aquellos fueren
o a los que lo suyo ouieren de heredar .
E si non supieren ciertamente , cuyas fueron
estas cosas que fuessen assi ganadas :
estonce se deuen dar por Dios , porque
el anima de aquel assi las gano , non
sea penada por ellas .
Ley .III. Quales ganancias es tenudo el vn hermano
de partir con el otro .



TOdas las cosas que el fijo
ganare en mercaderia con
el auer de su padre , seyendo
en su poder , todas las
deue aduzir a particion con los otros bienes
que fueron de su padre , e partirlas con los
otros hermanos . Otrosi dezimos , que la
dote o el arra , o la donacion , que el padre
diere en casamiento a alguno de sus fijos
se deue contar en la parte de aquel a quien



100r
Titulo .XV. \ 100



fue dada : fueras ende , si el padre dixesse
señaladamente quando gela daua , o en
su testamento , que non queria que gela
contassen en su parte . E esto ha logar , quando
los hermanos tan solamente heredan los
bienes de su padre , o de su madre . Mas
si otro estraño fuesse establescido con ellos
por heredero : estonce las ganancias sobredichas ,
o las donaciones , o dotes que
fuessen dadas a los hermanos : non las deuen


meter en particion con los estraños , nin
las deuen contar en su parte con ellos .
Ley .IIII. Como las donaciones que el padre faze en
su vida a algund su fijo si deuen ser contadas en
su parte o non .

EN su vida faziendo donacion
el padre a su fijo , que
estuuiesse en su poder , si
despues non la reuocare
fasta su muerte : este dijo aura la donacion


Partida .vi. R4


100v
Sesta partida .



que desta guisa le fuere fecha libre e
quita : e non gela pueden contar en su parte
los otros hermanos en la particion :
fueras ende , si el padre ouiesse dado en
casamiento a los otros hermanos alguna
cosa segund dize en la ley ante desta .
Ca si este fijo a tal quisiesse contar a los
otros hermanos en sus partes , las donaciones
que el padre les fiziera , en razon
de casamiento : estonce dezimos , que
sea otrosi contada en su parte la donacion
que el padre fizo a el en su vida .
E esto es porque se guarde egualdad
entre ellos . Pero si el padre fiziesse
tan grand donacion al vno de sus
fijos , que los otros sus hermanos non
pudiessen auer la su parte legitima , en
lo al que fincasse : dezimos , que estonce
deuen menguar tanto de la donacion ,
fasta que puedan ser entregados


los hermanos de la su parte legitima ,
que deuen auer .
Ley .V. De quales ganancias non es tenudo el
vn hermano de dar parte al otro .

NOn es tenudo el hermano
de aduzir a particion
con sus hermanos , las ganancias
que fiziere por si
que son llamadas castrense vel quasi
castrense peculium :
nin las que son llamadas
aduentitias : segund dize en el titulo
que fabla del poder que han los
padres sobre los fijos . Ca las ganancias
que fizieren en alguna destas maneras
sobredichas , quier sean en poder de su
padre o non : suyas se deuen ser libres
e quitas de aquel que las fiziere : e los
hermanos non han derecho ninguno en
ellas . E otrosi dezimos , que los libros ,



101r
Titulo .XV. \ 101



e las despensas que el padre diesse a alguno
de sus fijos , para aprender alguna
sciencia en escuelas , non gelas pueden contar
los otros hermanos en su parte en la
particion . Esso mesmo dezimos , que las despensas
que el padre fiziere , faziendo armar
cauallero a alguno de sus fijos , dandole
armas e cauallos , e las otras cosas que fueren
menester , por razon de caualleria , que non
le deuen ser contadas en su parte . E esto
es , porque los caualleros quando toman
armas : e los otros que aprenden las sciencias ,
non fazen esto tan solamente , por
pro de si mesmos : mas aun por procomunal
de la gente , e de la tierra en
que biuen .
Ley .VI. Como la dote o el arra que rescibe el padre
por su fijo o por su fija , non deue venir a particion
entre los otros hermanos .

DOte o arra seyendo dada de
otri al padre , por razon de
casamiento de su fijo , o de
su fija , aquello que le fuesse
dado en esta manera en saluo finca al fijo
o a la fija por quien fue dada , e non le
pueden demandar parte della los otros
hermanos , nin la deuen auer . E esto es ,
por el cargo que le finca de mantener el
casamiento con aquella dote . E por tales
bienes non es tenudo de partir el vn hermano
con los otros . Mas si el padre diesse


dote con su fija , o por su fijo , o fiziesse donacion
o arras a su muger : estonce deue
ser guardado lo que diximos de suso en
la ley que comiença todas las cosas . Otrosi
dezimos , que si el fijo fiziere algunas debdas
en vida del padre , por su mandado :
o que se tornaron en pro del , que tales debdas
como estas , deuen ser pagadas communalmente
de los bienes de la heredad
del padre . E aun dezimos , que si alguno
de los herederos rescibiesse los frutos
de la heredad , que tenudo es de los aduzir
a particion entre los otros herederos . E si
algunas despensas fizo a pro de la heredad
o en coger los frutos deue ser entregado
dellos , e lo al que finca deuen partir
entre si , como dicho auemos .
Ley .VII. Quales de los herederos deuen tener los
preuillejos e las cartas de la herencia , quando el
testador non lo ouiesse mandado .

PReuillejos o cartas seyendo
falladas en los bienes del finado :
si los herederos fueren
muchos aquel las deue tomar
en fieldad , que mayor parte ouiere en
la herencia . E otrosi deue dar traslado dellas ,
a los otros herederos : e mostrarles
el original dellas : quando menester les
fuere . E si los herederos fueren eguales en
las partes de la herencia , aquel las deue tomar
en fieldad , que fuere mas honrrado e mas



101v
Sesta partida .



anciano , e de mejor fama . Pero si muger
fuere entre ellos , maguer sea mas honrrada
o de mas alto lugar que los varones ,
por esso non las deue ella tomar , mas alguno
de los varones . E si fueren eguales
en las partes de la heredad , e en la honrra , e
en las otras cosas : estonce deuen echar
suertes qual dellos las terna : e aquel a quien
cayere la suerte las tenga , e de traslado
dellas a los otros , segund que es sobredicho .
E si acaesciere que se non acuerden
en fazer esto : estonce dezimos , que
las deuen meter en fieldad en sacristania
de alguna iglesia que las guarden , fasta
que sean auenidos .
Ley .VIII. Como aquel que tiene los preuillejos ,
e las cartas de la herencia por mandado del testador ,
los deue mostrar a los otros , cada quales fuer
menester .

MAndando el fazedor del testamento
señaladamente a
alguno de los herederos ,
que el tenga en su poder e
en guardar los preuillejos , e las cartas de
las cosas de su herencia , dezimos , que enante
que sea entregado de tal manda , deue
dar el traslado a los otros , que son herederos
escritos en el testamento con el . E
otrosi les ha de dar recabdo que cada que
menester ouieren el original de aquel preuillejo ,


o de aquella carta , para mostrarlo en
juyzio o fuera de pleyto , que lo muestre . E
aun dezimos , que si fiziesse manda el testador
a alguno de los herederos apartadamente
de algund sieruo que ouiesse
seydo su mayordomo , e que ouiesse tenido
en su poder los escritos de las rentas ,
e de las despensas de los bienes del
finado , non deue ser entregado del sieruo ,
aquel a quien es mandado , fasta que
de cuenta a los otros herederos , de todas
las cosas que touo en su poder .
Ley .IX. Quando la particion es fecha delante
del juez o por su mandado , como deuen dar recabdo
los vnos a los otros de fazer sanas las cosas
que cupieren en parte a cada vno .

POr fazer particion de los
bienes que han en vno los herederos
viniendo delante del
judgador , deueles de su
oficio mandar despues que la particion es fecha ,
que den recabdo los vnos a los otros
que si alguno otro estraño demandasse despues
alguna cosa , de las que cayesen en
parte a alguno dellos , mostrando que ha
derecho de la auer , toda o parte della ,
que si le venciere por juyzio , los otros
herederos sean tenudos de fazerle emienda ,
de aquello que assi perdia . Pero si el
padre o el testador partiesse el mismo



102r
Titulo .XV. \ 102



la heredad en su vida entre los herederos
a su finamiento , si despues que el finasse ,
venciessen alguno dellos en juyzio , alguna
de las cosas que le vinieron en su parte ,
estonce los otros herederos non serian tenudos
de fazerle emienda ninguna .
Ley .X. Que poderio ha el juez ante quien vienen
a pleyto los herederos en razon de la particion .

POderio ha el juez ante quien
pidieren la particion los herederos ,
de la mandar fazer en
la manera que el entendiere que
sera mas guisada , e mas a pro dellos . E
por ende , quando el viesse que alguna casa o
viña , que deuia ser partida entre ellos se
menoscabaria mucho , por fazer muchas
partes della , bien puede mandar que
la aya toda el vno , o los dos , E puede fazer
obligar , a aquel , o aquellos que la ouieren ,
que den por su parte a cada , vno de los
otros tantos marauedis , quanto el asmare ,
que podrian valer las sus partes , que
auian en aquella casa , o en aquella viña
si partida fuesse . Esso mismo deue fazer ,
en las cosas que son a tales , que se non pueden
partir segund natura guisadamente
assi como cauallo , o otra bestia , ca deuelo
apreciar quanto vale , e darlo al vno , e
mandarle que segund aquel apreciamiento ,


que de su parte a cada vno de los otros
en dineros , e los herederos son tenudos
de fazer lo que les el juez mandare en esta
razon . Otrosi dezimos , que leuantandose
desacuerdo entre los herederos , o entre
los otros con quien ouiessen sus heredades
vezinas , sobre los mojones , o los
terminos de algun campo , o de otra heredad ,
de la herencia , de manera que se
non puedan auenir a partirlo : estonce para
toller tal desacuerdo , deue el juez yr
a aquel campo , o aquella heredad , e ver que
es aquello , sobre que se desacuerdan . E si
fallare y mojones antiguos , por que lo
pueda determinar , deue fazer , aquello
que entendiere que sera mas aguisado : por
que cada vno aya su derecho , e si los mojones
o los terminos fueren entremezclados
de guisa quel mojon o el termino de
la heredad del vno , entre en la del otro , si
por aquella entrada puede nascer contienda
entre ellos : estonce deue mandar mudar
los mojones , e poner los de manera ,
que aquella contienda pueda ser tollida .
E deue condenar a aquel a quien acresciere
en la su heredad , por razon del mudamiento
de los mojones , que de al otro
tantos marauedis , quantos entendiere
que vale la tierra que le toma , por endereçar
los mojones , e los herederos , e



102v
Sesta partida .



los otros que vienen a la particion , deuen
obedecer al juez en estas cosas sobredichas :
e a los que lo non fiziessen , puedeles
poner pena de pecho segund su aluedrio ,
fasta que gelo faga fazer .
Titulo .XVI. De como
deuen ser guardados los huerfanos ,
e los bienes que heredan despues
de muerte de sus padres .

HVerfanos fincan a las
vegadas aquellos que
heredan los bienes de
otri por parentesco , o
por testamento , porque
ha menester , que tambien ellos como sus
cosas sean puestas en buen recabdo , de
manera que por mengua de edad non
pierdan , nin menoscaben de lo suyo . Onde
pues en los titulos ante deste diximos ,
en que manera puede ome ganar las herencias ,
e los bienes de otri , por testamento ,
o sin el , por razon de parentesco . Queremos
aqui dezir , de como deuen ser
guardadas , quando aquellos que los heredan
son de menor edad . E mostraremos
que cosa es esta guarda , a que dizen en
latin tutela . E a quien deue ser otorgada .
E quantas maneras son della . E quien
puede ser dado por guardador de los
huerfanos . E por cuyo mandado . E quales
non lo pueden ser . E en que manera deuen
fazer esta guarda , tanbien de las personas
de los menores , como de sus bienes .
E en que lugar deue ser criado el huerfano .
E con quien . E fasta quanto tiempo
deue durar la guarda . E el oficio dellos .
E como . E quando deue dar cuenta , de
tales bienes como estos .


Ley .I. Que cosa es guardada que dizen en latin
Tutela , e a quien deue ser dada .

TVtela
tanto quier dezir en
latin como guarda en romance ,
que es dada e otorgada
al huerfano libre menor
de catorze años : e a la huerfana menor
de doze años , que non se puede , nin sabe
amparar . E tal guarda como esta , otorga
el derecho a los guardadores sobre
las cabeças de los menores , maguer
non quieran , o non lo demanden ellos . Pero
si pleyto fuesse mouido de servidumbre
contra algund moço desta edad , bien
le puede el juez dar vn guardador , que le
ampare la libertad e lo suyo . Otrosi dezimos
que el guardador deue ser dado para
guardar la persona del moço e sus bienes ,
e non deue ser puesto por vna cosa ,
o vn pleyto señalado tan solamente .
Ley .II. Quantas maneras son de guardadores
de huerfanos .

EN tres maneras pueden ser
establescidos los guardadores
de los moços que fincan
huerfanos . La primera
es , quando el padre establesce guardador
a su fijo en su testamento , a que llaman en latin
tutor testamentarius , que quiere tanto dezir ,
como guardador que es dado en testamento
de otri . La segunda , quando el padre
non dexa guardador al fijo en su testamento ,
e ha parientes . Ca estonce las leyes
otorgan que sea guardador del huerfano ,
el que es mas cercano pariente . E este a tal
es dicho en latin tutor legitimus que
quier tanto dezir , como guardador que
es dado por ley , e por derecho . La tercera
manera es , quando el padre non dexa



103r
Titulo .XVI. \ 103



guardador a su fijo , nin ha pariente cercano
que lo guarde : o si lo ha , es embargado ,
de manera que non lo puede , o non lo quiere
guardar : e estonce el juez de aquel lugar
le da por guardador algun ome bueno
e leal . E a este guardador a tal dizen en latin ,
tutor datiuus quiere tanto dezir , como
guardador que es dado por aluedrio
del juez : e porque ha departimiento entre
estos guardadores : queremos fablar de
cada vno dellos : e primeramente de aquel
que establesce el padre a sus fijos , e a los
otros que descienden del .
Ley .III. Como el padre o el auuelo puede dar
guardador a su fijo , o a su nieto .

EL auuelo o el padre puede
dar guardador a su fijo o a su
nieto que estouiesse en su poder :
e que fuere menor de edad como
de suso diximos : e esto puede tanbien fazer
a los que son nascidos , como a los que


son en el vientre de su madre . Pero lo
que diximos de los nietos , se entiende ,
que el auuelo les puede dar guardador
en su testamento , si despues de su muerte ,
non fincare el nieto en poder de su padre ,
non fincare el nieto en poder de su padre :
e el nieto a quien fue dado este
guardador , deue estar en poderio del ,
con todos sus bienes , fasta que aya el
moço cumplidos catorze años , e la moça
los doze .
Ley .IIII. Quien puede ser dado por guardador
de huerfanos , e de sus bienes : e por cuyo mandado .

EL que fuere dado por guardador
de huerfanos , non
deue ser mudo , nin sordo ,
nin desmemoriado ,
nin desgastador de lo que ouiere , nin
de malas maneras . E deue ser mayor de
veynte e cinco años : e varon e non
muger . Fueras ende , si fuesse madre


Partida sesta . S


103v
Sesta partida



o auuela , que fuesse dada por
guardador dellos . Ca estonce , tal muger
como sobredicha es , si prometiere en
mano del Rey , o del juez del lugar , do
son los huerfanos , que demientra que los
moços touiere en guarda , que non casara :
e otrosi , si renunciare la defension
que el derecho otorga a las mugeres ,
que non se puedan obligar por otri : estonce
bien le puede otorgar la guarda de


sus fijos , o de sus nietos : segund que es
sobredicho . E la razon porque defendemos ,
que non case demientra que
los moços touiere en guarda , es esta :
porque podria acaescer que por el gran
amor que auria a su marido , que tomasse
de nueuo , non guardaria tambien las
personas , nin los bienes de los moços : o
faria alguna cosa , que se tornaria en gran
daño dellos . E otrosi , si non renunciasse



104r
Titulo .XVI. \ 104



la defension sobredicha , dubdarian
los omes de mercar , o de fazer pleyto
con ella maguer ouiesse menester de
lo fazer por guarda , o por acrescentamiento ,
o por pro de los bienes de los moços
E deue el guardador ser establescido ,
por mandado del padre , o del auuelo , o
por otorgamiento de las leyes : assi como
por parentesco , o por mandamiento
de los judgadores , assi como de suso
diximos .
Ley .V. Como la madre non puede auer sus
fijos en guarda , si se casare despues
de la muerte del padre dellos

CAsando la madre demientra
que sus fijos tuuiesse en
guarda , segund diximos en
la ley ante desta : el juez del


lugar do acaesciere , deue sacar los moços
luego de su guarda , e de su poder ,
e darlos a alguno de sus parientes de los
moços , al mas cercano que ouieren que
sea ome bueno , e sin sospecha : e que
non sea de aquellos a quien defiendan
las leyes deste nuestro libro , que non
lo pueda ser . E si el juez fallare que alguna
cosa deue dar la madre a los moços ,
por razon de sus bienes , que touo
en guarda , o por otra manera qualquier ,
fincan por ende obligados tanbien los
bienes della , como los de aquel que caso
con ella .
Ley .VI. Como la madre puede establescer guardadores
en su testamento a los fijos , que dexa por
herederos .



Partida sesta . Sb


104v
Sesta artida



LA madre que faze testamento ,
en que establesciesse por
sus herederos a sus fijos , que
non ouiessen padre , bien les
puede establescer guardador en el . Pero
tal guardador como este , non puede vsar
en ninguna manera de los bienes del moço :
a menos de ser confirmado del juez
del lugar , do son los bienes : e el juez deuelo
confirmar , e otorgarle guarda dellos ,
si non fuere a tal , a quien defiendan las
leyes deste nuestro libro que lo non sea .
Mas si la madre non establesciesse por
su heredero al fijo , non le podria dexar
guardador , maguer le dexasse de otra
guisa , alguna partida de sus bienes . Pero
si acaesciesse que lo fiziesse , si gelo quisiesse
confirmar el juez , valdria : mas non
de otra guisa .
Ley .VII. Que el padre puede dar a su sieruo
por guardador de sus fijos , e como deue dezir
ciertamente el nome del guardador , porque non
aya y dubda .

DExando el padre a alguno de
sus sieruos por guardador de
sus fijos , maguer non le ouiesse


ante desto aforrado por palabra , faze se
libre por esta razon e sera guardador
dellos , si fuer mayor de veynte e cinco
años : e si fuere menor , comoquier que
sea forro , non sera guardador dellos , fasta
que sea de la edad sobredicha . Mas
si dexasse sieruo ageno non valdria nin
seria guardador dellos . Otrosi dezimos ,
que quando el padre establesciesse a alguno
por guardador de sus fijos , que lo
deue nombrar , e señalar , de manera que
lo puedan saber ciertamente qual es . Ca
si acaesciesse que nombrasse a vno por
guardador , e ouiesse y otro que ouiesse
aquel mismo nome , si non pudiessen
saber ciertamente , qual dellos fuera su
entencion que lo fuesse , estonce non lo
deue ser ninguno dellos .
Ley .VIII. Como el guardador que el padre da
a sus fijos naturales , non deue vsar de tal guarda
sin mandado de juez .

TAm bien al fijo de barragana ,
como al que fuere de muger
legitima , puede el padre dar
guardador a su finamiento que guarde
a el , e a los bienes , en que lo fizo su heredero .



105r
Titulo .XVI. \ 105



Pero este guardador a tal , non se
puede trabajar de la guarda del huerfano
nin vsar de los bienes del , a menos de
ser confirmado por el juez del lugar . Otrosi
dezimos , que si algun ome establesciere
en su testamento por su heredero ,
a algun huerfano estraño , que le puede dar
guardador en aquel mesmo testamento ,
e este guardador a tal deue ser confirmado
del juez , segun diximos del otro . E avn
dezimos , que los guardadores que son
escritos en los testamentos pueden ser
establescidos simplemente , e a tiempo cierto ,
o so condicion , segun que fuere su
voluntad del fazedor del testamento .
Ley .IX. Como quando el padre o el auuelo non
dexa guardador a sus fijos , nin a sus nietos en su
testamento , lo deue auer el pariente mas propinco
que ouiere .

SIn testamento muriendo algun
ome que ouiesse fijos , e


non les ouiesse dado guardadores : o si fiziesse
testamento , e non los dexasse en
guarda de ninguno : o si les dexasse guardadores ,
e se muriessen , ante que el padre
dellos : si los moços non ouieren madre ,
nin auuela , mandamos , que los parientes
mas cercanos , que ouieren , e que
estouieren en vn mismo grado , sean
guardadores dellos , e de todos sus bienes .
E estos guardadores a tales , son llamados
legitimos . Pero dezimos , que ante
que vsen de los bienes de los moços , deuen
dar fiadores valiosos al juez del lugar ,
que prometan , e se obliguen por
los guardadores , que ellos aliñaran , e guardaran
bien e lealmente los bienes de
los huerfanos , e los frutos dellos . E sobre
todo deuen jurar los guardadores ,
de fazer todas las cosas , que sean a pro
de los huerfanos , que han en guarda , e
de non se entremeter de fazer cosa que
se torne a daño dellos . E que guardaran


Partida sesta . S3


105v
Sesta partida



lealmente sus personas , e sus cosas
Mas si los huerfanos sobredichos ouiessen
madre o auuela , que quisiesse guardar
los huerfanos , e sus bienes : estonce
dezimos , que la madre lo puede fazer ,
ante que ninguno de los otros parientes :
solo que sea buena muger e de recabdo .
Pero deue dar e fazer a los moços primeramente
tal segurança , como de suso
diximos en la sesta ley ante desta . E
si la madre non quisiere entremeterse
desto , puede estonce el auuela auer la
guarda dellos .
Ley .X. Como aquel que aforro a su sieruo de
menor edad , deue ser guardador del , e de sus bienes
si quisiere .

AForrando algun ome su
sieruo , que fuesse menor
de catorze años , el Señor
deue auer en guarda a el , e
a sus bienes : porque si tal aforrado como
este moriesse , e non ouiesse padre , nin
madre , nin otro pariente , de aquellos que
le deuian heredar segun derecho : este su
patron que le aforro heredaria todos sus
bienes . E por ende guisada cosa es , que el
que auia la pro heredando los bienes del ,
que sufra el cargo de ser su guardador .
Otrosi dezimos , que si el padre saca al
fijo de su poder , que es menor de catorze
años que el lo deue auer en guarda a
el , e a todos sus bienes . E si el padre
muriesse en ante que el moço fuesse de


edad , si el huerfano ouiesse otro hermano ,
que fuesse mayor de veynte e cinco
años , el lo deue auer en guarda en lugar
de su padre .
Ley .XI. Quando los guardadores son muchos ,
e non se pueden allegar para procurar los
bienes del huerfano , como lo puede fazer el vno
dellos .

SI los guardadores de los
huerfanos fueren muchos :
e se leuantare desacuerdo
entre ellos , de manera que
non se puedan todos ayuntar a fazer aquellas
cosas que son tenudos de fazer ,
en guarda dellos e de sus bienes : dezimos ,
que estonce el vno dellos puede
dezir al juez , que el quiere dar recabdo
e obligarse a cumplir , lo que auian todos
de cumplir , si los otros lo touieren
por bien : e si non , que lo faga alguno
dellos . E si se acordaren en esto , deue
el juez tomar tal recabdo del , como diximos
en la ley ante desta . E si se desacordaren ,
de manera que cada vno quiera
obligarse a esto , e quiera auer en
guarda los bienes de los moços estonce
el juez deue escoger aquel que entendiere
que lo fara mejor : e que sera mas
provechoso a los moços , e tomar tal recabdo
del , como sobredicho es : e darle
poder , que el solo los pueda auer en su
guarda , e aliñar e aprouechar los bienes
dellos .



106r
Titulo .XVI. \ 106



Ley .XII. Quales judgadores deuen dar guardador
al huerfano desamparado .

DEsamparado fincando el moço
que fuesse menor de catorze
años , de guisa que su padre
non le ouiesse dexado guardador en
su testamento , nin ouiesse pariente cercano ,


que lo quisiesse guardar , estonce
la madre , e los otros parientes que heredarien
a este moço , si moriesse sin testamento ,
deuen e pueden pedir al juez del
lugar , que le de guardador a tal que sea bueno ,
e rico , e que entienda que lo rescibe
mas por pro del moço , que de si mismo .
E si estos a tales non piden guardador


Partida sesta . S4


106v
Sesta partida



a tal moço , como sobredicho es pierden
por ende aquel derecho , que auian de heredar
en los bienes del huerfano , si muriesse
sin testamento de mas dezimos , que si
los parientes fuessen negligentes en demandar
guardador al huerfano sobredicho ,
o si non ouiesse parientes que lo fiziessen :
estonce los amigos del moço : o
otros quales quier del pueblo , deuen pedir
al juez que de al huerfano guardador
que sea a tal , que aliñe el pro del moço ,
e el juez lo deue fazer por si , e non por
otro auiendo el moço en su valia , mas
de quinientos marauedis , mas si ouiesse


menos , bien puede mandar a otro juez que
sea menor de si , que lo faga en lugar
del . E tal guardador como este , de que
fablamos en esta ley , es llamado datiuo ,
que quier tanto dezir , como guardador
dado por otorgamiento del juez . E non
tan solamente puede fazer esto el juez
sobredicho , mas aun lo puede fazer el
juez de aquel lugar do nascio el moço
o el padre del . Esso mismo puede ser
demandado al juez del lugar , do ouiere
el huerfano la mayor partida de sus bienes ,
e el juez deuelo fazer , quier sea el
moço delante , o non , e aunque lo contradixesse .



107r
Titulo .XVI. \ 107



Mas si el juez que da el guardador ,
non ouiesse por si alguna destas razones
sobredichas non podria estonce el que
fuesse puesto por mandado de tal juez ,
auer la guarda del moço . E la guarda de
cada vno destos guardadores , deue durar
fasta que el moço sea de edad de
catorze años , e fasta que la moça sea de
edad de doze , quier sea establescido el
guardador en testamento , o de otra guisa
e de alli adelante , deuen los judgadores dar
e otorgar al moço otro guardador , a que
llaman en latin curator , tomando tal recabdo
del como del tutor . E este a tal
deuele auer en guarda , fasta que el huerfano
sea de edad de veynte e cinco años .
Ley .XIII. A quien deuen ser dados guardadores
a que llaman en latin curatores .

CVratores
son llamados en
latin , aquellos que dan por
guardadores a los mayores
de catorze años , e menores
de veynte e cinco años , seyendo en su


acuerdo . E aun a los que fuessen mayores ,
seyendo locos o desmemoriados . Pero
los que son en su acuerdo , non pueden ser apremiados
que reciban tales guardadores
si non quisieren . Fueras ende , si fiziessen demanda
a alguno en juyzio , o otro la fiziesse
a ellos . Ca estonce los judgadores les
pueden dar tales guardadores , como estos .
Otrosi dezimos , que el curador , non deue
ser dexado en el testamento , pero si
fuere y puesto , e el judgador entendiere que
es a pro del moço , deuelo confirmar . E
aun dezimos , que el huerfano que ha guardador ,
non le deue dar otro . Fueras
ende , si aquel que lo tiene en guarda fuesse
ome de mal recabdo , o tal que ouiesse
de ver tanto en lo suyo , que non pudiesse
aliñar los bienes del huerfano , o si enfermasse ,
o ouiesse de yr en romeria , o
en otro grand camino . Ca estonce , puedenle
dar otro guardador que lo guarde en lugar
de aquel , a quien dizen en latin curator ,
fasta que otro sea sano , o torne
del camino do ouiesse ydo .



107v
Sesta partida



Ley .XIIII. Quales son aquellos que non pueden
ser guardadores de otro .

OBispo , nin monje , nin otro
religioso non puede ser
guardador de huerfano :
porque estos a tales han de seruir
a Dios en las Eglesias , e embargarse
y a este seruicio por la guarda que ouiesse
de fazer en las personas , e en los bienes
de los huerfanos . Mas los otros clerigos
seglares , quier sean missacantanos o
non , bien pueden ser guardadores de los
sus parientes huerfanos , por razon del
parentesco que han con ellos . Pero deuen
venir ante el juez ordinario del lugar
fasta quatro meses , desque supieren que
aquel su pariente murio e dexo fijos sin
guardador : e estonce deuen dezir ante el ,


de como ellos quieren ser guardadores
de los huerfanos , que fueron fijos de aquel
su pariente : e despues que esto ouieren
fecho , pueden tomar los moços en su
guarda , e aliñar , e procurar los bienes dellos .
Otrosi , los que fuessen debdores de
los moços , non pueden ser guardadores
dellos . Fueras ende , si los padres establesciessen
en sus testamentos , que los
guardassen . Otrosi non podria ser guardador
de huerfanos , el que fuesse obligado
al Rey por razon que ouiesse tenido
o tuuiesse sus cilleros o sus heredades , o
otras rentas , de que le ouiesse a dar cuenta . Otrosi
non puede ser guardador de
huerfano el cauallero , mientra biuiere
fuera de su casa , siruiendo al Rey , o a
otro su Señor en seruicio de caualleria .
Otrosi el que fuesse mudo o sordo non



108r
Titulo .XVI. \ 108



puede ser guardador de moços , nin el
que fuesse ocasionado , o embargado
de su persona o en otra manera , de guisa
que non pudiesse entender , nin trabajarse
en pro dellos .
Ley .XV. En que manera deuen los guardadores
aliñar e guardar los bienes de los huerfanos

ALiñar e endereçar los bienes
de los huerfanos que ouieren
en guarda , deuen los
guardadores en esta manera .
Ca luego ante que otra cosa fagan ,
deuen fazer escrito de todos los bienes
de los moços , con otorgamiento del juez
del logar . E sea fecho por mano de
alguno de los escriuanos publicos . E a
este escrito a tal llaman en latin inuentarium .
E en tal escritura como esta deuen ser transladados
todos los preuillejos , e las cartas
de las heredades de los moços . E si
el guardador non fiziere tal escrito como
este , puedele toller el juez del logar la


guarda de los huerfanos , e de sus bienes ,
como a ome sospechoso . Pero si el guardador
mostrasse razon derecha , porque non
pudo fazer el inuentario , non le deuen
desapoderar de los huerfanos , nin de
sus bienes . Mas deuenle mandar que faga
luego el inuentario sin alongamiento
ninguno . E despues que esto ouiere fecho ,
deuen los guardadores endereçar
las cosas del huerfano , que non cayan : e
fazer labrar las heredades : e criar los ganados
que fallaren en los bienes del finado .
E esto deuen fazer a buena fe e
lealmente .
Ley .XVI. Como los guardadores deuen fazer
aprender a los huerfanos leer e escriuir .

TRabajarse deue el guardador
de fazer al moço , que touiere
en guarda , que aprenda
buenas maneras , e desi deuele
fazer aprender leer e escreuir : e despues



108v
Sesta partida



desto deuel poner que aprenda e
vse aquel menester , que mas le conuiniere ,
segun su natura : e la riqueza , e el poder
que ouiere . E deue guardarlo , e pensar
del : dandole de comer e de vestir , e
de las otras cosas que menester le fueren
segun entendiere que lo deue fazer , catando
toda via que lo faga segund los bienes
que rescibio del .
Ley .XVII. Como el guardador deue demandar
e responder por el huerfano en juyzio .

EL guardador en nome del huerfano ,
deue demandar e deFender
el derecho del , en todo
pleyto quel mouiesse o le fuesse mouido
en juyzio . E si fueren los guardadores
dos o mas cada vno dellos puede
esto fazer , maguer el otro non estuuiesse
delante , seyendo el moço menor de siete
años , o si fuesse mayor , e non estuuiesse
presente en el lugar : mas si fuesse mayor
de siete años : estonce puede el moço
mouer el pleyto , con otorgamiento
de su guardador : o el guardador en nome
del huerfano , seyendo amos delante ,
e si sentencia fuesse dada sobre tales


pleytos contra el guardador , non deuen
fazer entrega por ende en los sus bienes :
mas en los del moço que touiesse en
guarda . Otrosi dezimos que el moço
non puede fazer pleyto , nin postura con
otro ninguno , en que obligue ninguna
cosa de sus bienes , a menos de otorgamiento
de su guardador : e si lo fiziere
a daño de si , non deue valer . Pero si otro
alguno fiziere pleyto con el , vendiendole ,
o obligandole a alguna cosa , que
fuesse a pro del moço , valdria el pleyto
que desta guisa fuesse fecho . E el otorgamiento
que el guardador fiziere en
nome del en juyzio , o fuera del juyzio ,
deuelo fazer por si , e non por mandadero ,
nin por carta : ca si de otra guisa lo
fiziesse non valdria .
Ley .XVIII. Que los guardadores non deuen
enagenar los bienes de los huerfanos .

NOn deuen los guardadores
dar , nin vender , nin enagenar
ninguna de las cosas
del huerfano , que sea rayz .
Fueras ende , si lo fiziere alguno por pagar
las debdas que ouiesse dexado el padre del



109r
Titulo .XVI. \ 109



huerfano , o por casar alguna de las hermanas
del moço , o por casamiento del
mismo o por otra razon derecha que lo
ouiesse de fazer , non lo podiendo escusar
en ninguna manera . E aun estonce non lo
puede fazer sin otorgamiento del judgador ,
e el juez lo deue otorgar , si entendiere
que tal enagenamiento se faze por
alguna de las razones sobredichas . Pero
non deue consentir que la casa que fue del
padre , o del auuelo del huerfano en que
el nascio , se enagene en ninguna manera
podiendolo escusar . Otrosi non deuen
vender , nin enagenar los sieruos
que luengamente ouiessen estado en
casa del padre , por que estos a tales
suelen ser prouechosos en la casa , e son
sabidores de los bienes del finado , mas
los otros que entendiesse que podrian


ser dañosos , bien los puede vender , e el
precio dellos deuelo meter en pro del
huerfano .
Ley .XIX. En que lugar deue ser criado el huerfano ,
e con quien .

CRiarse deue el huerfano en aquel
lugar e con aquellas personas
que mando el padre
o el auuelo en su testamento . E si por
auentura en el testamento de ninguno
dellos non fuesse esto puesto , estonce
el juez del lugar , deue catar con grand
femencia e escoger algund ome bueno ,
que ame la persona del huerfano
e el prouecho del , e que sea a tal ,
que muriendo el moço , non aya derecho
de heredar lo suyo pero si ouiesse


Partida .vi. T


109v
Sesta partida .



madre que fuesse muger de buena
fama , bien le puede dar el fijo que
lo crie , e ella puedelo tener mientra
mantouiere biudez e non casare . Mas
luego que casare , deuen sacar el
huerfano de su poder , porque dixeron
los sabios : que la muger suele amar
tanto al nueuo marido , que non tan
solamente le daria los bienes de sus fijos
mas aun que consentiria en la muerte
dellos , por fazer plazer a su marido .
Ley .XX. Quanto deuen dar al huerfano de sus
bienes , para gouierno de si e de su compaña .

GOuernados deuen ser los
huerfanos de sus bienes
en esta manera . Ca deue el
juez del lugar establescer ,
segund su aluedrio , e la riqueza del moço ,
cierta quantia de pan , e de vino , e de
dinero , que les den cada año para su
gouierno , e para su vestir del , e de su compaña ,
catando toda via que de la renta e
de los esquilmos de los bienes del huerfano
salgan estas despensas : e que todo
lo al , le finque en saluo , si se pudiere fazer .
Pero si el guardador entendiesse
que seria daño del moço , en descobrir
la riqueza o la pobreza del , e por esta razon
le gouernasse de lo suyo , espendiendo
por el , tanto quanto fuesse guisado ,
o poco mas , por esta razon : estonce dezimos ,
que lo puede fazer , e deuele despues
el moço quando fuere de edad pagar
todo lo que desta manera ouiesse despendido
por el .


Ley .XXI. Fasta quanto tiempo deue durar la
guarda e el oficio de los guardadores de los huerfanos :
e como deuen dar cuenta de los bienes
dellos .

DVrar deue el officio de los
guardadores , fasta que los huerfanos
sean de edad de catorze
años , si fueren varones : e si fueren mugeres ,
fasta que sean de doze . Otrosi se acaba
tal guarda , como esta , por muerte , o
por desterramiento del guardador , o
del huerfano . Esso mismo seria si tornasse
en seruidumbre , o catiuassen a qualquier
dellos . E aun dezimos que si alguno
fuesse dado por guardador a tiempo
cierto , o so condicion , que se acaba tal
guarda cumpliendose el tiempo : o fallesciendo
la condicion . Otrosi dezimos que
se acabaria tal guarda como esta , si porfijassen
al huerfano , o al guardador , seyendo
de aquellos guardadores que son llamados
legitimos . E aun se acabaria quando
el guardador se escusasse de lo ser ,
por alguna razon derecha : o si le tirassen
de la guarda por sospechoso . Pero en
qualquier destas maneras sobredichas
que se acabe el oficio del guardador , tenudo
es luego de dar buena cuenta
verdadera de todos los bienes del huerfano ,
tambien mueble como rayz , e entregarlo
todo a el mismo , e a su guardador ,
que es llamado curator . E para esto
cumplir , es obligado tanbien el guardador ,
como sus fiadores , e sus herederos ,
e todos sus bienes al huerfano , e a
sus herederos .



110r
Titulo .XVII. \ 110



Titulo .XVII. Porque
razones los que son escogidos para guardadores
de los huerfanos se pueden escusar
que lo non sean ,

EScusanse los omes que
son dados por guardadores
de los huerfanos e
de sus bienes , poniendo
razones ciertas ante si e
guisadas porque muestran que non se
han de trabajar de la guarda dellos . Onde
pues que en el titulo ante deste fablamos ,
de como tales guardadores como
estos , deuen ser escogidos . Queremos aqui
contar las razones , porque se pueden
escusar de tal guarda , quando non la quieren
fazer , o non pueden . E diremos , que
cosa es tal escusa como esta . E que razones
son aquellas , porque pueden esto fazer .
E ante quien . E en que manera . E
fasta quanto tiempo , puede aquel que
es escogido por guardador , poner tal escusa
como esta .
Ley .I. Qual cosa es escusança .
EScusança tanto es como mostrar
alguna razon derecha en
juyzio , porque aquel , que es
dado por guardador de algun huerfano ,
non es tenido de recebir en guarda a el
nin a sus bienes . Pero non ha por que
mostrar escusança ninguna , el que es dado
por guardador de huerfano , seyendo
el menor de veynte e cinco años , porque
estos a tales non lo pueden ser maguer ,
quieran .
Ley .II. Que razones son aquellas porque se puede
escusar el que es guardador de algun huerfano
que lo non sea .

RAzones ciertas son porque los
omes se pueden escusar , que
non sean guardadores de huerfanos .
La primera es , quando aquel que
es dado por guardador ha cinco fijos


naturales , e legitimos biuos . Pero si alguno
ouiesse perdido de los cinco fijos , vno
o mas en batalla , en seruicio de dios
e del rey , bien puede ser contado entre
los biuos , e escusarse el padre por esta razon
de ser guardador . Otrosi se pueden
escusar , que non sean guardadores , todos
aquellos que han de recabdar las rentas
del Rey , e los que son sus mensajeros ,
e los que han de judgar e cumplir la
justicia por obra . Pero si alguno destos
ouiesse recebido en guarda algun
huerfano , ante que le ouiessen dado aquel
officio non se podria despues escusar
por esta razon , que lo non ouiesse en guarda .
Otrosi dezimos , que si algun guardador
de huerfanos , ouiesse de yr en seruicio
del Rey por su mandado , a alguna
parte que fuesse muy lueñe : o fuesse alla
por seruicio , o por procomunal de
la tierra en que biue , este a tal deuenle
atender fasta que venga . Pero deue dexar
los moços e sus bienes en guarda e
en recabdo de tal ome , que piense bien
dellos , demientra que el tornare . E quando
viniere , deue cobrar e auer los huerfanos
en su guarda , bien assi como los tenia
enante . E aun dezimos , que desde aquella
sazon que viniere fasta vn año , non
le deuen dar otro huerfano nuevamente
en guarda . Fueras ende , si pluguiere a el
mesmo de lo recebir . Otrosi dezimos , que
si acaesciesse algun pleyto granado de
nueuo , entre el guardador e el huerfano ,
sobre toda la heredad del moço , o sobre
alguna partida grande della , que por tal
razon como esta , bien se puede escusar
el guardador , que non aya en guarda el
huerfano . E aun dezimos , que auiendo algun
ome tres guardas de huerfanos , si
acaesciesse que le quieran dar otro en guarda
bien se puede escusar , por tal razon como
esta , que non reciba la quarta guarda .
Otrosi , el que fuesse tan pobre que non
ouiesse al por que guarescer , sinon por


Partida .vi. T2


110v
Sesta partida



lauor de sus manos bien se puede escusar
que non sea guardador de huerfano .
Otrosi se podria escusar , que non fuesse
guardador , el que fuesse enfermo de
tal enfermedad de que nunca pudiesse
guarescer . Et aun el que non supiesse leer ,
nin escreuir , si fuesse tan simple o tan
nescio , que non se atreuiesse a fazer la guarda
con recabdo . E aun se podria escusar
de la guarda del huerfano , el que ouiesse
auido grand enemistad capital con el
padre de aquel que le quisiessen dar en
guarda . E capital enemistad es dicha ,
quando aquel que es dado por guardador
del huerfano , acuso el padre del , de cosas
que si le fuessen prouadas , que le deuian
matar por ende , o ser mal enfamado , o si
le ouiesse assechado en otra manera por
lo matar : o si ouiesse seydo su enemigo
conoscidamente , e non fuesse despues
fecha paz entre ellos . E escusarse podria
otrosi de la guarda , aquel a quien ouiesse
mouido pleyto de seruidumbre el padre
del huerfano , o el al otro . E otrosi el que
fuesse mayor de setenta años , o menor
de veynte e cinco .
Ley .III. Como los caualleros e los maestros de
las sciencias se pueden escusar que non sean guardadores
de otri .

CAuallero que estouiesse en corte
del Rey o en otro lugar señalado
por mandado del : o por
procomunal de la tierra , bien se puede


escusar , que non tome guarda de huerfano ,
por razon de aquel seruicio que faze .
Otrosi el que fuesse maestro de gramatica ,
o de rhetorica , o de dialetica : o
de fisica , mostrando su sciencia a los escolares ,
e obrando por ella en su tierra : o
en otro logar , por mandado del Rey ,
bien se puede escusar qualquier dellos ,
que non sea guardador del huerfano . Esso
mismo seria , de los maestros de las leyes
que siruen a los Reyes biuiendo con ellos
por sus juezes , o por sus consejeros . E avn
dezimos , que los filosophos que muestran
el saber de las naturas , se pueden
escusar que non sean guardadores de
huerfanos contra su plazer . Otrosi dezimos ,
que el que fuesse dado por guardador
al moço menor de catorze años , desque
le aya guardado , fasta que sea de esta
edad , bien se puede escusar , que lo
non aya en su cura dende en adelante ,
si non quisiere . E sobre todo dezimos
que el marido non deue ser dado por
guardador de los bienes de su muger
que fuesse menor de edad , porque sospechamos
que la muger por amor que
ha su marido , non le demandaria emienda
del daño , o del menoscabo
que fiziesse en ellos , e que gelo perdonaria
todo de ligero . E por ende deue
pedir el marido al juez , que de a los
bienes della otro guardador , que sea
sin sospecha .



111r
Titulo .XVIII. \ 111



Ley .IIII. Ante quien , e en que manera e fasta
quanto tiempo puede aquel que es escogido por
guardador poner escusa que lo non sea .

EL que se quiere escusar , que non
sea guardador de huerfanos ,
deue mostrar delante del juez
la escusacion que ouiesse , fasta cincuenta
dias , e deuense començar a contar ,
desde el dia que el supo primeramente
que era dado por guardador . E esto se
entiende , si es en el lugar aquel que es dado
por guardador , o si es en otro lugar
que non sea mas lueñe de cient millas .
Ca si mas lueñe fuesse , deue auer estonce
por cada veynte millas vn dia , e treynta
dias de mas , a que venga mostrar su escusacjon .
E el juez ante quien ouiere a ser mostrada
tal escusa , deue fazer , que desde el
dia que se començaron a contar los dias
sobredichos , fasta cumplimiento de quatro
meses , sea librado el pleyto , si deue
valer , o non la escusacion . E si aquel que
es dado por guardador , mostrare escusa
derecha , e non gela quiere caber el judgador
ante quien la mostrare , si se sintiere
agrauiado de la sentencia que diere , puedese
alçar della .
Titulo .XVIII. De las
razones porque deuen ser sacados los
huerfanos e sus bienes de mano de sus
guardadores por razon de sospecha que
que ayan contra ellos .

SOspechas grandes nascen
contra los omes que tienen
los huerfanos , e sus
bienes en guarda , de manera
que los parientes e
los otros que aman la pro de los menores ,
recelandose que non les venga daño
de aquellos , que los deuen guardar , se han
a mouer , para mostrar razones , por que
deuen los huerfanos ser sacados de poder


dellos . Onde pues que en el titulo ante deste ,
mostramos las razones , porque ellos
mismos se pueden escusar , de non ser guardadores ,
quando non quieren , o non pueden
trabajarse dello . Queremos aqui dezir ,
de aquellas , porque deuen ser tollidos
de la guarda maguer se quieran ellos trabajar
della . E diremos quien son aquellos
que pueden esto razonar . E en que
manera deuen esto fazer . E ante quien . E
que pena merescen , si fallaren que algun
menoscabo les fizieron .
Ley .I. Por quales razones pueden ser tollidos los
guardadores de la guarda .

AQuel guardador puede ser
llamado sospechoso , que
es de tales maneras , que pueden
sospechar contra el , que desgastara
los bienes del huerfano , o que le
mostrara malas costumbres . E maguer
este a tal fuesse rico , e quisiesse dar fiador
de guardar e aliñar los bienes del
moço , por todo esso non le deue dexar
en su guarda , porque tal fiadura non
le toldria al guardador el mal entendimiento ,
o la mala voluntad que ouiesse
en gastar lo del huerfano . E aun dezimos
que si el guardador fuere pobre , e de
buenas maneras , non deuen por ende
sacar de su poder al huerfano , e dar otros
en su lugar . E las otras razones por
que pueden toller a los guardadores los
huerfanos , o dar otros en su lugar son estas ,
assi como si alguno ouiesse seydo
guardador de otro huerfano , e ouiesse
procurado mal los bienes del . O le ouiesse
mostrado malas maneras . O si despues
que ouiesse en guarda al moço , fuesse
fallado que era su enemigo , o de sus
parientes . O si dixesse delante del juez ,
que non tenia que dar a comer al moço ,
e fallassen que dize mentira . O si non
fiziesse escrito de los bienes del huerfano ,
a que llaman inuentario , segund de


Partida .vi. T5


111v
Sesta partida .



suso diximos . O si non le amparasse a
el e a sus bienes en juyzio , o fuera de juyzio .
O si se escondiesse , e non quisiesse
parescer : quando supiesse que le auian dado
por guardador del huerfano .
Ley .II. Quien son aquellos que pueden razonar
contra el guardador para darle por sospechoso ,
e en que manera lo deuen fazer e ante
quien .

ACusar puede al guardador
por sospechoso cada vno
del pueblo . E señaladamente ,
es tenuda de lo fazer
la madre del huerfano , o su auuela , o
su hermana , o su ama que lo crio : o otra
persona qualquier tam bien muger como
varon , que se mueua a fazerlo por razon de
piedad . Pero el moço que fuere menor de
catorze años , non podria acusar a su guardador
por sospechoso : mas si fuesse mayor
poderlo y a fazer con consejo de sus
parientes . E cada vno destos sobredichos
puede acusar por sospechoso , tan bien al guardador
que fuesse dado al que fuesse aun en
el vientre de la madre : como al que fuesse
ya nascido , quier fuesse establescido
por guardador en testamento : o por razon
de parentesco : a quien dizen legitimo , o fuesse
dado por otorgamiento del juez del
lugar . E la acusacion de los guardadores
que se faze por razon de sospecha , deue ser


fecha , delante del judgador , mayor del
lugar : do ha el moço sus bienes , estando
delante aquel contra quien es dada la acusacion
de la sospecha .
Ley .III. Como el judgador de su officio puede
remouer al guardador de la guarda del huerfano ,
quando entendiere que es dañoso .

EL judgador de su oficio
puede remouer al guardador
de la guarda , maguer
non acuse ninguno , si
viere , o entendiere que faze mal la fazienda
del huerfano , en qual manera quier que lo
vea , o lo entienda . Otrosi dezimos , que
luego quel guardador es acusado , por
sospechoso , e el pleyto de la acusacion es
començado por demanda , e por respuesta ,
deue el juez dar a otro ome bueno en
fieldad , la guarda del moço e de sus bienes ,
fasta quel pleyto sea acabado .
Ley .IIII. Que pena merescen los guardadores
de los huerfanos , si fallaren que fizieran
algund menoscabo en los bienes dellos .

TOllido seyendo el guardador
del huerfano , de la guarda
del huerfano por sospechoso ,
por algun engaño ,
que le ouiesse fecho en sus bienes : dezimos ,
que finca enfamado por ende por
siempre , e deue pechar el daño que fizo
al huerfano , segund aluedrio del judgador .



112r
Titulo .XIX. \ 112



Mas si fuesse remouido de la guarda
non por engaño que ouiesse fecho a sabiendas ,
mas porque fuesse ome perezoso ,
o de mal recabdo , estonce non seria
por ende enfamado . Pero deuen dar luego
algun ome bueno que guarde al moço
e a sus bienes en lugar del otro . E sobre
todo dezimos , que todas aquellas razones
e sospechas , que diximos en estas
leyes , que han lugar en el guardador del pupilo .
Essas mismas deuen ser guardadas
en el otro guardador , que es dado a los menores
de veynte e cinco años , e mayores
de catorze , a que dizen curator .
Titulo .XIX. Como
deuen ser entregados los menores , si algun
daño o menoscabo recibieron en sus
bienes , por culpa de si mismos , o de aquellos
que los tuuieren guarda .

MEnoscabos e daños reciben
muchas vegadas los
menores en sus bienes ,
por mengua de si , porque
non han entendimiento
cumplido en las cosas , assi como les seria
menester , o por culpa , o por engaño de
sus guardadores , o de otro . E por ende tuuieron
por bien los sabios antiguos , que
fizieron las leyes , que ellos fuessen entregados
de todo su derecho , quando tal
daño les acaesciesse por alguna destas maneras .
Onde pues que en los titulos ante
deste , fablamos de la guarda de los huerfanos
e de sus bienes . Queremos aqui dezir ,
de como deuen ser entregados , quando
por mengua de guarda reciben algun


menoscabo , o daño en ellos . E diremos
desta entrega , a que dizen en latin restitutio ,
que cosa es . E a que tiene pro . E quales
son aquellos menores que la pueden demandar .
E por que razones . E de que cosas .
E ante quien . E quando . E en que manera
deue ser fecha .
Ley .I. Que cosa es entrega , e a que tiene pro .
REstitutio
en latin , tanto quiere
dezir en romance , como demanda
de entrega que faze el menor
al juez , que le torne algun pleyto , o
alguna postura que ha fecho con otro , a daño ,
de si en el estado primero en que ante
estaua , e que reuoque el juyzio que fuesse
dado contra el , e torne el pleyto en el
estado en que era ante que lo diessen . E tiene
pro esta entrega a los menores , ca por
ella son guardados de daño , que les podria
venir por su liuiandad , o por engaño
que les ouiessen fecho .
Ley .II. Quales son aquellos menores que pueden
demandar la entrega , e porque razones .

MEnor es llamado aquel que non
ha aun veynte e cinco años cumplidos ,
quanto tiempo quier que le
mengue ende . E de tal menor como este ,
se entiende , que si daño o menoscabo recibiere
por su liuiandad o por culpa de
su guardador o por engaño quel fiziesse
otro ome , que deue ser entregado de aquella
cosa que perdio , o que se le menoscabo , por
qualquier destas tres razones , prouando
el daño , o el menoscabo , e que era menor
de veynte e cinco años quando lo recibio ,
ca si esto non fuesse prouado , non
se desataria lo que fuesse fecho , o puesto
con el , o con su guardador .


Partida sesta .vi. T4


112v
Sesta partida



Ley .III. Como el menor de veynte e cinco años
o su guardador puede demandar restitucion por
daño que recibiesse , conosciendo o negando en
juyzio el o su abogado lo que non deuia .

COnosciendo , o negando
en juyzio el menor , o su
guardador , o su abogado ,
alguna cosa por que menoscabasse ,
o perdiesse de su derecho , o dexando
de poner defension , o otra razon de
que se pudiesse aprouechar : puede demandar
al juez que torne el pleyto en el estado
en que era ante . E que non se le embargue
su derecho , por ninguna destas razones
sobredichas e el juez deuelo fazer . E
de lo que dize en esta ley , e de las otras cosas
de que se pueden aprouechar los menores ,
fablamos assaz complidamente en la
tercera partida deste nuestro libro , en los
titulos de los demandadores e de los demandados
e de los juezes , en las leyes que
fablan en esta razon .
Ley .IIII. Como el menor se puede escusar de los
yerros que ouiere fecho por razon de la edad .

SI el mayor de catorze años e
menor de veynte e cinco , fuesse
acusado que auia fecho adulterio ,
si conosciere alguna cosa en juyzio ,
seyendo acusado de tal yerro , empescerle
ha lo que conosciere , e recebira por ende
la pena que manda la ley , e non se puede
escusar , por dezir que non es de edad
cumplida . Mas si fuesse menor de catorze
años , non podria ser acusado de tal yerro ,
nin de otro de luxuria , porque non
cae aun tal pecado en el . E por ende , si el fiziesse
conoscencia deste yerro en juyzio ,
non seria valedera , nin ha porque demandar


restitucion por razon della . Mas de todos
los otros yerros assi como omicidio
o furto , o de los otros semejantes , que fiziesse
non se puede escusar por razon que es menor
solo que sea de edad de diez años e medio
arriba , quando los faze . Porque el moço
de tal tiempo , tenemos que es mal sabido
e que entiende estos males quando los
faze . Pero non les pueden dar tan grand
pena , como a los mayores .
Ley .V. por quales razones puede el menor
desatar los pleytos e las posturas que fuessen fechas
a daño de si .

QVando el menor de edad , es
porfijado de tal ome que
le muestre malas maneras :
o que le desgaste lo suyo
puede pedir al juez del lugar que le torne
en aquel estado , en que era ante que le
ouiesse porfijado e el juez deuelo fazer .
Otrosi dezimos , que si al menor de veynte
e cinco años fuesse otorgado poder en
testamento de otri , o de otra manera de
escoger alguna cosa quel fuesse mandada
que si por auentura se engañasse en la escogencia ,
cuidando tomar lo mejor , e non
lo fiziesse asi : que puede pedir al juez , que
le mande dexar aquella cosa peor que tomo ,
e tomarla mejor : e el juez deuelo fazer .
E avn dezimos , que si alguna cosa del
menor de veynte e cinco años , fuesse metida
en almoneda , e la comprasse alguno ,
e despues desso viniesse otro que dixesse
que daria mucho mas por ella : que puede
pedir otrosi al juez que torne aquella cosa , el
que la auia sacado del almoneda , e que la de
al otro que da mas por ella : e el juez deuelo
fazer , si entendiere que es gran pro del



113r
Titulo .XIX. \ 113



moço . Otrosi dezimos , que faziendo el menor
de veynte , e cinco años pleyto alguno
o postura , que fuesse a su daño : o cambiando
su debdo por otro peor : o faziendo
otra mudacion nueuamente , en qual
manera quier porque se empeore su fazienda
o se menoscabassen sus bienes o su derecho :
que puede pedir al juez quel faga desfazer
el pleyto o la mudacion , que fizo a su
daño , e quel faga mejorar e entregar lo
que ouiesse menoscabado por qualquier
destas razones sobredichas , e el juez deuelo
fazer , si fallare en verdad , que el pleyto
fizo seyendo menor de veynte e cinco
años , e fuere prouado el empeoramiento ,
e el menoscabo que le viene por ende .


E si por auentura el menor ouiesse dado
fiadores sobre tales pleytos como estos
sobredichos , e se quisieren ayudar
de la restitucion que es otorgada al menor ,
non lo podrian fazer , fueras ende en
aquella manera que diximos en el titulo de los
fiadores , en las leyes que fablan en esta razon .
Ley .VI. Por quales razones non puede ser otorgada
restitucion al menor .

DIziendo o otorgando el que fuesse
menor , que era mayor de .xxv.
años , si ouiesse persona que paresciesse de
tal tiempo , si lo faze engañosamente valdria
el pleyto que assi fuere fecho con el , e non deue
ser desatado despues , comoquier que
non era de edad quando lo fizo : esto es , por



113v
Sesta partida



que las leyes ayudan a los engañados ,
e non a los engañadores . Esso mismo
seria quando el moço fuere mayor
de catorze años , e jurasse que la
vendida : o el pleyto , o la postura que


fazia con otri , non la desataria por razon
de menor edad . Ca despues que assi
ouiesse jurado , deue ser guardada
su jura . Otrosi dezimos , que si
el menor de veynte e cinco años , pidiesse



114r
Titulo .XIX. \ 114



al juez que le entregasse de alguna
cosa , que auia perdida , o menoscabada ,
por razon de pleyto que ouiesse fecho ,
non seyendo de edad cumplida : si sentencia
fuere dada contra el , porque non era
assi como el querellaua , non puede demandar
despues otra vez , que sea entregado
de aquella cosa , delante de aquel juez ,
nin ante otro ; fueras ende , si appelasse
de aquella sentencia : o si mostrasse razones
nueuas a tales que gelas deuiessen recebir .
Otrosi dezimos , que si el menor de veynte
e cinco años , mouiesse pleyto en juyzio
con otorgamiento de su guardador
demandando a alguno que era su sieruo ,
si fuesse dada sentencia contra el , en que
fuesse dado por libre aquel a quien demandaua
non podria despues demandar
restitucion contra tal juyzio , por razon
que era de menor edad , quando mouio
el pleyto . E esto es por la mejoria que
otorgan los derechos a la libertad . E aun
dezimos , que si el pleyto o la postura , de
que demandasse restitucion el menor , fuesse
fecho en tal manera , que todo ome de
edad cumplida e de buen entendimiento
la faria , assi : e non deuia tenerse por
engañado por ende : que estonce non deue
ser desfecho , por razon que lo fizo en
tiempo que non era de edad . Porque
siempre ha de prouar dos cosas el que


demanda restitucion : la primera , que
era de menor edad a la sazon que fizo
el pleyto o la postura : la segunda que la
fizo a daño e a menoscabo de si .
Ley .VII. Como el menor puede desamparar la
herencia que ouiere entrado , si entendiere que le es
dañosa .

SEyendo establecido por heredero
el menor de veynte
e cinco años , si entendiere
que non le es prouechosa ,
la heredad de tener , puede pedir al
juez que le otorgue poderio para desampararla ,
maguer la aya entrada . Pero
quando esto ouiere de fazer , deue ser delante
los acreedores de la heredad que sepan
qual es la razon por que la desampara .
E estonce el juez , si entendiere que es daño
del moço , en tener la heredad , deuele
otorgar que la pueda desamparar , e
tornar en el estado en que era de primero ,
poniendo en recabdo primeramente ,
todas las cosas que perteneciessen a
la heredad .
Ley .VIII. Ante quien puede el menor demandar
la entrega e quando en que manera deue ser
fecha .

DElante del judgador ordinario
del lugar , deue demandar
el menor restitucion
e entrega de los daños e de



114v
Sesta partida .



los menoscabos , que ouiesse rescebido
en sus cosas , por pleyto que ouiesse fecho
a daño de si , o por alguna de las razones
sobredichas , que diximos en las leyes
ante desta . E el juez deue llamar ante si
la otra parte , a quien fazen la demanda :
e si fallare que el pleyto o la conoscencia ,
o el juyzio sobre que demanda la entrega
que fue fecha a daño del menor : deuel
tornar en aquel estado en que era ante :
de manera que cada vna de las partes
aya en saluo su derecho , assi como lo auia
primeramente . E esta restitucion puede
demandar en todo pleyto o conoscencia ,
que el ouiesse fecho a daño de si , o su
guardador , o su abogado . E tal demanda
como esta , puede fazer el menor en
todo el tiempo : fasta que sea de edad cumplida
de veynte e cinco años : e aun en
quatro años despues desso : e non solamente
puede el menor fazer demanda
fasta este tiempo , mas aun sus herederos .


Ley .IX. Como el menor puede demandar entrega
de las cosas que perdiesse por tiempo .

PRescriptio
en latin : tanto
quiere dezir en romance
como ganancia que faze
ome de alguna cosa por
tiempo . E comoquier que de tal razon
como esta , fablamos cumplidamente en
la tercera partida deste libro , en las leyes
que fablan en esta razon . Pero dezimos ,
que las ganancias que se fazen por tiempo
de veynte años , o dende ayuso , que
non corre ninguno destos tiempos ,
contra los que son menores de veynte
e cinco años , nin contra sus cosas , nin les
empece en ninguna manera , para perder
alguna cosa de lo suyo por tal razon .
E esto se deue entender , quando
los tiempos de tales prescripciones ,
comiençan a correr contra los menores
seyendo ellos nascidos . Mas si ante



115r
Titulo .XIX. \ 115



que ellos nasciessen , o fuessen establescidos
por herederos de otros , ouiessen començado
a correr , contra aquellos a quien los
menores heredassen : estonce bien correrian
contra ellos e empescerles y an . Pero podrian
demandar restitucion , del tiempo ,
que contra ellos fuesse corrido , mientra
que eran menores . Mas las prescripciones
que son de treinta años o dende arriba
empecen a los que son menores de veynte
e cinco años , e mayores de catorze


años , e corren contra ellos , comoquier
que pueden demandar al juez restitucion ,
que non pierdan ninguna cosa , por todo
el tiempo que fueron de menor edad , e han de
mas quatro años , segun que es sobredicho .
Ley .X. Como las eglesias e los Reyes e los conceios ,
pueden demandar restitucion , por aquellas
mismas razones que los menores .

POrque los bienes de las eglesias ,
e de los reyes , e de los



115v
Sesta partida .



concejos se pierden o se menoscaban ,
por culpa de los que los han a procurar , o
por engaño de los otros . E por ende fue
establescido antiguamente , que tales bienes
ayan aquel preuillejo , e aquella mejoria , que
han las cosas de los menores de veynte
e cinco años . Onde los que han en poder
e en guarda las cosas sobredichas ,
pueden demandar restitucion sobre cada
vna dellas , quando se menoscabassen
por tiempo , o por engaño , o por negligencia


de otri . E esto pueden demandar ,
desde el dia que recibieron el engaño ,
o el menoscabo , fasta quatro
años . Pero si el menoscabo fuesse tan
grande , que montasse de mas la meytad
del precio , que valia alguna de las
cosas sobredichas , que fuesse enajenada :
estonce bien puede demandar emienda ,
e restitucion , fasta treinta años , desde
el dia que fue fecho el enajenamiento
de la cosa .



116r
Titulo .XVI. \ 116









Fin de la sesta Partida .